SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126445 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126445 del 29-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126445
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13595-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP13595-2022

Radicación n° 126445

Acta No. 228



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de CLAUDIA MARCELA CORZO SÁNCHEZ y F.A.C.R., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Décimo y Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, remuneración mínima, trabajo, seguridad social, salud y el principio de seguridad jurídica.

LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Respecto de C.M.C.S.:


1.2. Se dice que promovió proceso contra INSSA S.A.S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2016, suscrito con la sociedad INSSA SAS, terminado sin justa causa por parte del empleador como consecuencia de un despido indirecto con ocasión del acoso laboral. Por tal razón, se condene al pago de las prestaciones sociales, primas, indemnización moratoria y demás derechos inherentes a la terminación del contrato laboral.


1.2. La actuación correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el “8 de abril de 2019” profirió sentencia en la que condenó a la empresa INSSA SAS a pagar a favor de la trabajadora lo relacionado con vacaciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, lo mismo que las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


1.3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por INSSA SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia el 21 de agosto de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la firma demandada.


1.4. C.P.C. promovió recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en providencia del 3 de mayo de 2022 –SL1466-2022-, casó parcialmente el fallo, confirmando el de primera instancia en lo relativo a los conceptos salariales y respecto de la indemnización estimó que no se probó la mala fe del empleador y por tanto no era procedente su reconocimiento.


2. Respecto de F.A.C.R.:


2.1. El citado promovió demanda laboral contra INSSA SAS a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2016, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada como consecuencia del despido indirecto. C. de ello, se condene la sociedad a pagar en su favor lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria.


2.2. El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia del 5 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de mayo del mismo año.

2.3. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2022, resolvió casar el fallo de segundo grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En sede de instancia, absolvió a INSSA S.A.S. por dicho concepto.


3. Según la parte accionante, con la decisión de la Sala de Casación se desconoció el precedente al omitir los fallos dictados por la misma Corporación que resuelven similares controversias (se citan varias decisiones que tratan el tema de la indemnización del artículo 65 del C.S.T), generándose una decisión contraria a la Constitución Política.


Al respecto, señala que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como requisito para el reconocimiento de la sanción moratoria la mala fe por parte del empleador, la cual no se presume sino que debe ser demostrada por el demandante, y en el caso en cuestión los contratos de trabajo terminaron por las acciones hostiles ejecutadas por el empleador, razón por la cual los trabajadores, ante el acoso que sufrían, no tuvieron otra opción que renunciar, sin que se hubiese efectuado el pago de la indemnización respectiva ni se tuvo en cuenta los factores salariales que la recibía como bonos.


4. Consecuente con lo anotado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efectos los fallos SL1466-2022 y SL1467-2022 dictados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral dictados el 3 de mayo de 2022 dentro de los procesos laborales promovidos por C.M.C.S. y Freddy Armando Cruz Rubio, y se le ordene emita nueva decisión respetando la línea jurisprudencial.


RESPUESTAS


1. El apoderado judicial de INSSA S.A.S. de entrada considera que la petición de amparo es improcedente. Indica que la tutela no es una instancia más dentro de un proceso laboral que se desarrolló acorde con el ordenamiento procesal.


En las decisiones confutadas existió una lógica y razonable interpretación de las normas y debida valoración probatoria, por lo que no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela.


Además, expone que no se demostró ni se precisó en debida forma las circunstancias que supuestamente dieron lugar a la afectación de las garantías superiores, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas el 3 de mayo de 2022 –SL1466-2022, radicado 88532- y SL1467-2022, radicado 88541, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales resolvió casar las sentencias dictadas el 21 de agosto de 2019 y 14 de mayo del mismo año, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior de los procesos ordinarios laborales promovidos por C.M.C.S. y F.A.C.R. contra ISSA SAS, respectivamente.


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;


c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y


f) que no se trate de sentencias de tutela.


Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:


a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;


b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;


c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;


d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;


e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;


f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;


g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y


h) violación directa de la Constitución.


5. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de las decisiones que resolvieron el recurso de casación promovido contra los fallos dictados por la Sala...

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