SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127767 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127767 del 15-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127767
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16974-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente




CUI: 11001020500020220141301

Radicación n.° 127767

STP16974-2022

(Aprobado Acta n.° 293)



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por Lucero Amelia Velasco Chavaco contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.


En síntesis, la accionante asegura que las decisiones judiciales emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de S. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no accedieron a su petición de nulidad respecto de la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda.


Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado no. 19743318900120210004500.


  1. HECHOS



1.- Lucero Amelia Velasco Chavaco interpuso demanda ordinaria laboral contra el restaurante “La Colina de Silvia” con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales causadas en su favor.



2.- El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de S., Cauca, admitió la demanda. El 8 de noviembre de 2021, el juzgado declaró extemporánea la contestación de la demanda. Ante esa situación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Además, solicitó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.



3.- El 16 de diciembre de 2021, decidido reponer su decisión y revocar la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Asimismo, por sustracción de materia decidido no tramitar la solicitud de nulidad.



4.- El 12 de enero de 2022, Lucero Amelia Velasco Chavaco solicitó la nulidad de lo actuado porque consideró que las dificultades en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda se debían resolver en el incidente de nulidad y no en el recurso de reposición. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de S., Cauca, rechazó de plano la solicitud de nulidad, la actora interpuso recurso de apelación y, el 1 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión refutada porque la causal de nulidad invocada no estaba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



5.- Lucero Amelia Velasco Chavaco instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de S. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque rechazaron de plano su petición de nulidad de la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda.



6.- El 26 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que providencia cuestionada se ofrece razonable y se fundamentó en motivos suficientes y válidos, según los cuales las autoridades judiciales accionadas pudieron concluir que la solicitud de nulidad no tenía sustento en el régimen de las nulidades del Código General del Proceso, pues la preclusividad o lo términos para contestar la demanda al interior de un proceso laboral no es un motivo que pueda invalidar la actuación judicial.



7.- Contra la anterior determinación, L.A.V.C. promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


  1. Problema jurídico.



9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias emitidas el 27 de febrero de 2022 y el 1 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de S. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no accedieron a su petición de nulidad respecto la revocatoria de la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda.


10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales  

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

   

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  

   

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

   

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto...

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