SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91691 del 24-01-2023
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 24 Enero 2023 |
Número de expediente | 91691 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL018-2023 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL018-2023
Radicación n.° 91691
Acta 01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró Á.M.C.A. contra la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
Ángela María C. Amaya llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que, en su condición de compañera permanente del pensionado A.C.G., es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago del citado derecho pensional, a partir del 18 de abril de 2018 en el 100% de lo que venía devengando el finado, junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con A.C.G. de manera permanente e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 17 de abril de 2018, compartiendo techo, lecho y mesa; que dependía económicamente de manera exclusiva de él; que no procrearon hijos; y que era beneficiaria de su «cónyuge» en el sistema de salud desde el 24 de junio de 2013, momento en el que fue necesario aportar «declaración de Unión Marital de Hecho», donde constaba que para entonces llevaban 14 años de convivencia.
Expuso que el Instituto de Seguros Sociales ARP, mediante Resolución 2217 del 12 de marzo de 1975 le reconoció pensión de invalidez a A.C.G., con data de efectividad del 27 de diciembre de 1974 y que a través de acto administrativo 11750 del 20 de octubre de 1976 la entidad concedió el referido derecho «en forma definitiva». Agregó que su compañero permanente, a través de derecho de petición de fecha 2 de septiembre del 2014, puso en conocimiento de Colpensiones que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso de fallecimiento.
Señaló que, ante la gravedad del estado de salud de su pareja, el 5 de abril del 2018 lo ingresó a la unidad de cuidado intermedio de Colsubsidio calle 100 de Bogotá; que lo acompañó permanentemente y estuvo pendiente de la atención, como de los cuidados que le suministraban hasta su óbito, que se produjo el 17 de igual mes y año.
Puntualizó que el 4 de mayo de la misma anualidad, realizó reclamación pensional de sobrevivientes ante la UGPP, adjuntando las documentales requeridas; no obstante, mediante Resolución RDP 026333 del 5 de julio de 2018 su petición fue negada, bajo el argumento de que no existía claridad sobre la convivencia dada la diferencia de edad entre el causante y la peticionaria; que tal determinación se mantuvo al resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero esta vez, se esgrimió que se había desvirtuado la convivencia basada en el apoyo o ayuda mutua, ya que al revisar la página de FOSYGA, la peticionaria se encontraba afiliada en el régimen subsidiado a F. EPS - CAFAM - COLSUBSIDIO – CM, como cabeza de familia desde el año 2015, fecha anterior a la muerte del causante.
Aclaró que la vinculación a que se alude era cierta, pero que la misma tuvo lugar el 31 de julio de 2018 y no desde el año 2015. Refirió que cumplió los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia en su «condición de cónyuge supérstite» (sic) para acceder a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de fallecimiento de A.C.G.; su condición de pensionado por invalidez; la reclamación del derecho que presentó la accionante y la respuesta negativa, los recursos interpuestos contra esa determinación y los resultados desfavorables. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban.
En su defensa, arguyó que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia con el causante que exige la ley para ser beneficiaria de la pensión pretendida y en caso de que lo fuere, ello debía ser demostrado.
Explicó que conforme a las pruebas, entre la accionante y el difunto hubo una diferencia de edad de 25 años, 4 meses y 1 día; que la actora reportaba una afiliación en el sistema de salud en el régimen subsidiado como cabeza de familia desde el año 2015, es decir, con anterioridad a la fecha del deceso del señor Audelino C.G., «situación que desvirtúa una convivencia basada en apoyo y ayuda mutua», ya que, para ser beneficiaria del régimen subsidiado debía estar ausente el cónyuge o compañero permanente.
Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR innecesario pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En coso de no ser apelada esta decisión, envíese. al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - en grado jurisdiccional de consulta.
Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia del 26 de febrero de 2021, resolvió:
Primero.- Revocar en su integridad la decisión consultada para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Ángela María C. Amaya la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado A.C.G., a partir del 17 de abril de 2018, en las mismas condiciones que la venía percibiendo el pensionado fallecido. Para tal efecto, se autoriza los descuentos que por los aportes en salud debe asumir la pensionada. De conformidad con lo considerado en la sentencia.
Segundo.- Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Ángela María C. Amaya los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir del 5 de julio de 2018 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
Tercero.- Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primer grado estarán a cargo de la entidad demandada.
La colegiatura tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión al fallecimiento de A.C.G..
Aclaró que no era objeto de discusión que el ISS reconoció pensión de invalidez al compañero permanente de la demandante a partir del 21 de diciembre de 1974, en cuantía inicial de $510,82 (f.° 70); que el pensionado falleció el 17 de abril de 2018 (f.° 13); que mediante Resoluciones RDP 026333 del 5 de julio, RDP 034057 del 21 de agosto y RDP 034550 del 23 de agosto, todas del año 2018 (f.° 25 y 26, 30 a 32 y 34 a 36), la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La colegiatura, en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que, dado que el pensionado murió el 17 de abril de 2018, la normatividad aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que al establecer límites temporales y personales para acceder a la referida prestación, la citada normativa buscaba un fin legítimo, al proteger a los miembros del núcleo familiar del fallecido, ante un eventual «reclamo ilegítimo» de quien no tuviera derecho a recibirla; así como favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia y evitar «maniobras fraudulentas de personas que sólo persiguen el beneficio económico [...] a través de convivencias de última hora».
Señaló que en los términos del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la fecha del deceso del causante, el derecho pensional de sobrevivientes correspondía, bien a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, siempre y cuando acrediten más de 30 años de edad y haber convivido con el pensionado por un periodo no inferior a cinco años anteriores a su óbito.
Dijo que en el sub judice, para la calenda de la muerte, la accionante acreditaba más de 30 años de edad, toda vez que «nació el 15 de marzo de 1970» (f.° 14). Para efectos de establecer la convivencia, analizó la certificación expedida por F. EPS el 24 de julio de 2018 (f.° 19), en la que consta que la actora fue afiliada como beneficiaria en salud del causante el 24 de junio de 2013; la declaración suscrita por la promotora del proceso y el pensionado del 24 de junio de igual año (f.° 20), donde manifestaron que convivían hacía 14 años; y la historia clínica del difunto de fecha 5 de abril de 2018, en la que se deja constancia que asistió a consulta médica «acompañado de su esposa la señora C.A.» (f.°23).
Seguidamente, se refirió a las declaraciones extraproceso rendidas por Gladys Gutiérrez y L.A.C.P. el 3 de mayo de 2018, J.A.C. y Erika Litzet Torres Ayala, del 29 de septiembre de 2018; R.U.Z. y R. García Preciado, del 21 de julio de 2018; para decir que fueron coincidentes en afirmar...
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