SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01303-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01303-01 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8506-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01303-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8506-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01303-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María C. Amaya contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00586.



ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «vida digna, el mínimo vital, la buena fe, [y] seguridad social», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Ángela María C. Amaya promovió ordinario laboral contra la UGPP, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su «compañero permanente» Audelino C. Garzón (q.e.p.d.) a quien se le había reconocido la prestación de invalidez «a través de acto administrativo 11750 del 20 de octubre de 1976»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la querellada.


Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo establecido por el a quo y, en su lugar, concedió la aludida prestación, pues advirtió que «la demandante sí demostró la cohabitación de manera continua durante «por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento»».


Inconforme, la entidad allí convocada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que no se acreditó «la convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito». Luego, en sede de instancia confirmó lo dispuesto por el estrado de primer grado.


Resolución que, a juicio de la censora incurrió en exceso de ritual manifiesto, violación directa a la constitución y defecto fáctico, toda vez que «d[io] valores nulos a los documentos (…) allegados con la demanda inicial, arguyendo de que no son pruebas para demostrar la convivencia ni de su lapso, haciendo una evaluación individual de cada documento en el que da razón de un determinado modo, tiempo y lugar, pero que, al ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas o parámetros de la sana crítica y como lo establece el artículo 176 del CGP, se puede establecer claramente que sumados estos lapsos visualizan una real convivencia, un apoyo mutuo».


3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL018-2023, 24 ene., y en consecuencia, se confirme la determinación de segundo grado.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «si la accionante no comparte las decisiones de la Sala (…) no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de reexaminar el acervo probatorio recaudado, ni revivir controversias concluidas con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, que es lo que se pretende en el sub judice».


2. El estrado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.


3. La UGPP señaló que «no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del despacho accionado, que negó las pretensiones de reconocimiento pensional, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes al expediente laboral pues con base en el acervo probatorio aportado generó que se pudiera adoptar esa decisión negativa que hoy no es aceptada por la parte demandante».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «si [se observa] (…) la totalidad las pruebas aportadas y las practicadas, de manera conjunta, como lo establece la línea normativa y la jurisprudencial, se puede apreciar claramente el tiempo, modo y lugar de convivencia entre el causante pensionado y su compañera permanente. (…) el Certificado de la EPS., (…) determina el tiempo de convivencia entre A.C.G. y A.M.C.A., [se puede] establecer por lógica y acogiénd[ose] a las reglas de la sana crítica que, la pareja no inicio su vida común o convivencia el mismo día de dicha afiliación, que antes hubo un inicio real de convivencia en donde la pareja como tal pasó por una etapa de acoplamiento».


También anotó que «las atacadas providencias amputan el suplimiento del apoyo económico que el pensionado fallecido brindaba a su compañera permanente, repercutiendo en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de la misma».


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