SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04460-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04460-00 del 18-01-2023

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04460-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC151-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC151-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04460-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “LM” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2016-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en su calidad de «agente oficiosa de la menor “M”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a «la identidad, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad» de su hija, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el 05/09/2008», nació su hija “., quien «fue registrada el 22/09/2008, en la Notaría (…) del Círculo de (…), por el señor “JC”, de manera libre y voluntaria a sabiendas de que no era su hija biológica»; no obstante, «el 25/01/2016» el señor “JC” impugnó la paternidad aduciendo «que se había hecho un chequeo médico y que éstos les arrojaron problemas de fertilidad».

Que notificada de la acción por el Juzgado “00” de Familia de “X”, la contestó oponiéndose mediante «excepciones de mérito que denominó: “la inimpugnabilidad de la paternidad por parte del demandante por falta de interés actual”; “caducidad de la acción de impugnación de la paternidad”; “temeridad y mala fe”, [y la] “genérica o innominada”», y que «dentro del trámite inherente a esta clase de procesos, se practicó la prueba de ADN, excluyendo al demandante como padre biológico de la menor».

''>Que «la audiencia inicial se llevó a cabo el 30/04/2018, sin que el demandante hubiese comparecido, aportando horas antes incapacidad médica por enfermedad mental»>, y tras ello, «se programó audiencia para el 18/07/2018, con el objeto de escuchar[lo] en interrogatorio»''>, empero, no se realizó en esa data ni en otra posteriormente fijada, y tampoco se atendió la solicitud de declararse «confesión ficta o presunta».>

''>Que la situación anterior se mantuvo en la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 19 de septiembre de 2018, donde finalmente «se indicó el sentido del fallo advirtiendo que las excepciones se despacharían de manera desfavorable y se accedería a las pretensiones de la demanda»>, el cual se profirió «el 28/09/2018», y en virtud a la apelación que ella interpuso, el tribunal la confirmó con sentencia del 1° de agosto de 2022.

''>Que «desde [el] nacimiento [de la menor, “JC”] le dio su amor y su apellido a sabiendas que no era su hija biológica»>, y cuando se promovió la demanda, la niña «tenía 7 años, y desde esa fecha (12/02/2016) entiende perfectamente la situación, manifestándole su apoyo incondicional a su progenitora pero preocupada por las resultas de la decisión toda vez que no quiere aceptar su cambio de apellido, ya que así se identifica y se siente identificada ante la sociedad (…), hoy cuenta con 14 años, y ruega se le respete el derecho a la identidad y a la personalidad jurídica»''>, manifestando «renunciar, desde ya, a los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión [del señor “JC”, quien] falleció el 20/11/2020, por motivos que son objeto de investigación»>.

''>3. >Pretende que por esa senda jurídica se ordene «mantener su nombre como ha sido desde su nacimiento “M”, sin derechos hereditarios del causante “JC”, por identificarse plenamente con este ante la sociedad, en su colegio, como en todos los documentos que llevan su nombre completo (…)». Por tanto, «que el Juzgado “00” de Familia de “X”, se abstenga de emitir el oficio para su cambio de apellido en su registro civil de nacimiento (…) ante la Notaria donde fue registrado».

RESPUESTA DE VINCULADO

La Juez “00” de Familia de “X”, informó que su despacho «actuó conforme lo dispuesto en la norma aplicable (…), atendiendo todas las solicitudes interpuestas por las partes y sus apoderados, dando el trámite que corresponde de acuerdo al procedimiento que determina la ley, por tanto, no logra evidenciar cual es la irregularidad procesal planteada, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». Además, que «se torna improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para obtener la revisión de las decisiones aquí adoptadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al resolver la segunda instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad n° “2016-00000”.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

''>«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» >(CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.1. De la incuria.

Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse la censura contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2022 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n° “2016-00000”, la postura allí adoptada por el tribunal para ratificar la estimación de pretensiones de impugnación de paternidad, atinentes a la valoración probatoria acopiadas en el juicio, así como la aplicación normativa y jurisprudencial, comprendía discrepancias que la interesada pudo haber planteado en sede del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.

Ciertamente, por tratarse de sentencia dictada en proceso declarativo y en un asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334 del estatuto adjetivo general), la querellante contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo -según dan cuenta las constancias dejadas en el respectivo expediente-, no puede pretender que el juez de tutela desborde su excepcional competencia para suplir la desidia de la parte interesada.

''>En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a...

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