SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127953 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127953 del 15-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127953
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16978-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020220251000

Radicación n.° 127953

STP16978-2022

(Aprobado Acta n.° 293)



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 2-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


En síntesis, la parte actora se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Claudia Leovidia Mejía Carmona



Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76111310500120170016801.


II. HECHOS


1.- Claudia Leovidia Mejía Carmona promovió proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A. en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna.


2.- El 30 de abril de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga emitió sentencia absolutoria a favor de la demandada. El 4 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia.


3.- Contra esa determinación la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ SL1878-2022, 16 may. 2022, rad. 90562, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la decisión del Tribunal y en sede de instancia resolvió:


[…] REVOCAR la decisión del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 1º de septiembre de 2014, en la suma mensual de $616.000, equivalente al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales.


Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de abril de 2022, la accionada adeuda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($78.153.711) por retroactivo pensional, que deberá cancelarse debidamente indexada, desde la causación de cada mesada y hasta el momento del pago efectivo.



Segundo: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo y de las mesadas futuras, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija.

4.- Inconforme con la anterior determinación el representante legal de PROTECCIÓN S.A. promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señaló que la demandada le impuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente desconociendo lo normado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, así como los precedentes de la Corte Constitucional SU-428-2016 y SU-149-2021, los cuales exigen que la cónyuge o compañera permanente del afiliado al sistema pensional, debe demostrar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores a la muerte de éste, para acceder a la pensión de sobreviviente.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- En auto del 6 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.


5.1.- El ponente de la sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, indicó que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa corporación sobre el tema objeto del recurso de casación. Aseguró que, en la providencia censurada, esa colegiatura expresó las razones por las que se apartaba de los precedentes de la Corte Constitucional.


5.1.1.- De otro lado, registró que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente.


5.2.- La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo debido a que la tutela está dirigida a cuestionar el fallo emitido en sede de casación.


5.3.- El apoderado judicial de Claudia Leovidia Mejía Carmona se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la parte demandada no incurrió en causales de procedibilidad.


IV. CONSIDERACIONES



a. La competencia



6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



7.- ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de PROTECCIÓN S.A., al condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a reclamada por Claudia Leovidia Mejía Carmona, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna?


8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales.

c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  



11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se...

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