SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00388-01 del 18-01-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Número de expediente | T 5400122130002022-00388-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC179-2023 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC179-2023 Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00388-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.C.M. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de V.d.R. y Civil del Circuito de Los Patios, ambos de Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00434.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y «favorabilidad», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
L.C.C.M. promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de V.d.R., buscando la salvaguarda de las mismas garantías esenciales ahora invocadas, toda vez que no le fue renovado el contrato de prestación de servicios que tenía con la accionada, pese a encontrarse en estado de embarazo.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de esa localidad (2022-00434), quien mediante sentencia del 24 de agosto accedió parcialmente a lo pretendido, al negar el reintegro de la gestora al cargo de asesora contable que desempeñaba en la secretaría de hacienda de la Alcaldía Municipal de V.d.R., pero ordenarle a esa entidad «tom[ar] las medidas necesarias para reconocerle los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo posterior a la terminación del contrato de prestación de servicios hasta la finalización del período de lactancia, para que con estos se pueda garantizar el acceso a servicios de salud y posible licencia de maternidad a que tenga derecho por los períodos efectivamente cotizados».
Impugnado lo resuelto, en fallo del 4 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios confirmó íntegramente lo determinado. Mediante escrito radicado el pasado 15 de noviembre la gestora presentó incidente de desacato, alegando que la alcaldía no ha cumplido lo dispuesto constitucionalmente.
Inconforme con las decisiones proferidas al interior del citado trámite constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades accionadas «bas[aron] su decisión al estudiar los elementos esenciales de un contrato los cuales estaban ausentes entonces [que] en principio no se haya probado un contrato realidad pero no obstante esto no implica que [ella] se encuentre desprotegida frente a la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que la protección reforzada a la mujer en estado de gestación procede de manera autónoma a la forma de vinculación».
3. Por lo anterior solicita dejar sin valor ni efecto los citados fallos constitucionales y, en consecuencia, «ORDENAR a la alcaldía de municipio de Villa del Rosario la renovación de mi contrato, a pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia, al pago de la seguridad social, además a realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios precisó que en la instancia surtida dentro del amparo cuestionado «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. El jefe de oficina asesora jurídica de la Alcaldía de V.d.R. solicitó denegar el amparo, por cuanto «la administración municipal se encuentra en trámite del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y confirmado en segunda, respetando y cobijando los derechos fundamentales de la señora accionante como del menor que está por nacer».
3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito tutelar, pidió declarar improcedente la salvaguarda «porque no existe tutela contra tutela ni tutela contra incidente de tutela ya que eso haría interminable estos asuntos. Y en este caso raro no se da ninguna de las excepciones de creación jurisprudencial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra las sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que la decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte Constitucional, y «la consumidora judicial jamás cuestionó las actuaciones de notificación o una posible omisión de los jueces en el trámite de la tutela relativa a la vinculación de terceros con interés, diferente a las providencias que dirimieron las instancias».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante contra la alcaldía municipal de V.d.R., N. de S.. (2022-00434), por cuanto en ambas instancias se denegó la pretensión encaminada a ser reintegrada al cargo que desempeñaba en la secretaría de hacienda de ese ente territorial, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que estando embarazada, era obligación de la entidad renovarle el contrato de prestación de servicios.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01).
''>Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la...
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