SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04412-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04412-00 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04412-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC218-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC218-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04412-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por P.J.Q.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00121.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:


2.1. Diana Yizzeth Camargo Domínguez promovió contra el tutelante un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial de hecho, que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja bajo el radicado 2021-00121.


2.2. Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a lo pretendido por la actora y formuló las excepciones de mérito de «prescripción de la acción», «falta de los requisitos sustanciales» y «mala fe»1.


2.3. El 22 de octubre de 2021, el estrado cognoscente falló el fondo del asunto, declarando que entre D.Y.C.D. y P.J.Q.R. existió una unión marital de hecho entre el 26 de abril de 2010 y el 18 de mayo de 2020; asimismo, declaró probada la excepción de «falta de los requisitos sustanciales para la existencia de la sociedad patrimonial de hecho»2, decisión que fue apelada por las partes, no obstante, el recurso formulado por el apoderado del demandando -tutelante- fue declarado desierto por el Colegiado accionado en auto de 21 de julio de 20223.


2.4. El 12 de septiembre de los cursantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la sentencia impugnada y determinó que entre los contendientes sí existió una sociedad patrimonial entre el 26 de abril del 2010 y el 18 de mayo de 2020, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación4.

3. El actor cuestiona lo resuelto por la Colegiatura accionada, pues considera que no era viable declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, habida cuenta que él tenía, con otra persona (M.P., un matrimonio y una sociedad conyugal vigentes. En ese sentido, precisó que no era del caso que el Tribunal soportarse su decisión en el fallo CSJ SC4027-2021, en tanto los supuestos fácticos ventilados en esa determinación diferían de los planteados en el juicio censurado, particularmente, porque en ese precedente sí se había declarado judicialmente la disolución de la sociedad conyugal, cosa que no ocurrió en el asunto concreto.


4. Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo de 12 de septiembre de 2022 y que se provea nuevamente.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. Diana Yizzeth Camargo Domínguez se opuso a lo pretendido por el gestor, defendiendo la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal convocado. Afirmó, además, que la acción de tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el promotor: (i) no se pronunció frente a lo planteado en el recurso de apelación que ella planteó en relación con el fallo de primera instancia; y (ii) el fallo criticado no fue impugnado en casación. Quien dijo ser su apoderado5 reiteró lo por ella planteado.


2. El Tribunal accionado argumentó que la petición de amparo constitucional «no puede convertirse en una tercera instancia, cuando quien no conforme con la decisión tomada por un despacho judicial pretenda se le cambie la decisión por una a su favor».


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento emitido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso de declaratoria de unión marital y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de radicado 2021-00121.


2. En el citado fallo, y en torno al puntual cuestionamiento del actor constitucional (viabilidad de la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes), la Colegiatura accionada razonó:


CUARTO: En cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, ha de indicarse que este Tribunal encuentra que está acreditado que el demandado del proceso cesó en su comunidad de vida conyugal con su otrora esposa, la señora M.P.. La relación con la demandante de este proceso, se inició en el año 2008, y precisamente por ello, es que se dio el rompimiento de su matrimonio, Hay separación física, hay separación de hecho, está acreditada la fecha. Por lo que la separación de hecho, aceptada, consentida, reconocida, lleva inmersa que la sociedad conyugal se disuelva.


Es contrario a criterios de equidad, de protección a la mujer y la familia, reconocer que el demandado terminó su relación familiar matrimonial y formó una relación familiar, con comunidad de vida, socorro, ayuda mutua, el trabajo común, un esfuerzo económico, una actividad económica compartida con la demandante se de este proceso. De tal forma que, al disolverse, por separación de hecho, la sociedad conyugal, aunque no se ha liquidado, la disolución por la separación de hecho, si permite que se inicie una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que habrá de liquidarse.


La Sala, en una ponderación de situaciones, de hechos y derechos, considera que [e]s contrario a criterios de equidad, de justicia material y de realización de derechos, exponer que la exesposa, ex de facto, siga beneficiándose del trabajo, del apoyo económico, de una actividad productiva comercial entre el señor P. y la señora D., mientras se sacrifican los derechos económicos de la compañera, y de los dos hijos habidos en la convivencia bajo la estructuración de la Unión Marital de Hecho.


No es legítimo que se beneficie patrimonialmente, quien se ha mantenido ajeno, pasivo a la comunidad de vida, y conformación familiar con otra persona. De tal manera que desluce el argumento peregrino del demandado al manifestar la imposibilidad de generar una sociedad patrimonial de hecho con su compañera, porque no ha liquidado su sociedad conyugal. Argumento que invoca no en consideración con su excónyuge, sino buscando burlar los derechos patrimoniales de la actora.


Este Tribunal considera que la separación de hecho entre los cónyuges, s[í] disuelve la sociedad conyugal. El derecho, las normas, deben apreciarse conforme a la realidad fáctica, la hermenéutica de las normas debe responder a las realidades sociales, para interpretar de forma que las normas cumplan su propósito. La exesposa de facto, tiene el derecho a promover o no la liquidación, a individualizar su patrimonio y separarlo del de su otrora esposo. Si no lo hace, es...

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