SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04453-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04453-00 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04453-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC221-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC221-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04453-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Gloria Osorio Giraldo, quien dice actuar en representación de Juan Uribe Sierra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe y el señor Oscar Alberto Ruiz Uribe.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de tutela referenciado.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. El 27 de abril del 2012, dentro del proceso de radicado 2009-006021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la controversia con sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre los señores J.U.S. y Óscar Ruiz Uribe, surgida entre el mes de septiembre de 1978 hasta la fecha. En consecuencia, la declaró en estado de disolución y ordenó su liquidación2. Tal proveído fue confirmado por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 06 de agosto de 20143.


2.2. Aseveró que, pese a lo anterior, la Sala Civil la mencionada C. profirió los autos del 26 de noviembre de 20184 y del 22 de enero del 20205, las cuales «desconocieron la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».


2.3. Afirmó que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados dentro del proceso liquidatorio al administrador de la sociedad -Ó.R.-, este se ha negado «a prestar colaboración en el proceso liquidatario, incumpliendo lo ordenado por el código civil en el artículo 633». Tal actitud dilatoria, presume, se debe a que «la fecha, el demandado continua ejerciendo la administración sobre los contratos de comodato que dieron origen a la declaración de la sociedad de hecho entre las partes, lucrándose de manera individual de las utilidades generadas por dichos bienes, desconociendo los derechos del señor J.U. SIERRA».


2.4. En atención a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el señor J.U.S. presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Ó.R.U., en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ambos. El pleito contó con el rad. 2021-0004-00.


2.5. El juicio culminó con sentencia favorable al demandante. De manera que se ordenó al señor R.U. a que, dentro de los 60 días calendario siguientes a la ejecutoria de la providencia, «rinda cuentas de su gestión como administrador de los locales comerciales ubicados en la plaza Minorista de esta ciudad de Medellín, siendo la explotación de estos el objeto social de la sociedad de hecho conformada, a lo cual acompañará los respectivos documentos que la soporten; para las fechas comprendidas entre septiembre de 2009 y la fecha en la cual cobre ejecutoria esta providencia»6. Inconforme, el apoderado de la pasiva apeló dicha determinación7.


2.6. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 28 de octubre del 2022. En tal oportunidad, el ad quem resolvió revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


2.7. Adujo la accionante que el Colegiado se abstuvo, de manera injustificada, de cumplir con su obligación de ejercer justicia material en favor del señor U.S., al no realizar un estudio detenido de los aspectos puntuales procedimentales y sustanciales.


Encontró ilógico que la Sala haya considerado que quien estaba legitimado para interponer la acción de rendición de cuentas fuera el administrador de la sociedad, «cuando este se ha negado a hacer entrega al LIQUIDADOR de los bienes sociales en cumplimiento a la normatividad legal y a los diferentes requerimiento del juzgado que conoce de la liquidación de la sociedad de hecho, verbo y gracia auto de fecha xxx (sic), motivo por el cual nunca el LIQUIDADOR ha podido ejercer sus funciones en debida forma bajo la posición permisiva del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO quien ha asumido una actitud pasiva frente a la actitud del dilatoria y desafiante del demandado, limitándose a expedir autos PROMETIENDO sanciones las cuales nunca de han hecho efectivas». Sentenció que no hay nadie más idóneo para solicitar la rendición provocada de cuentas que el propio socio, quien ha instado en diferentes oportunidades le sean canceladas sus utilidades.


A su turno, indicó que no era pertinente declarar la prescripción de la acción, puesto que el proceso liquidatorio no ha finalizado. Así pues, comoquiera que la sociedad de hecho se encuentra en estado de liquidación, «aun pertenece al mundo jurídico y mientras sea así, la explotación de los locales comerciales que hacen parte de la sociedad existen, funcionan y son dirigidos , administrados y explotados por el demandado señor O.R., sin participar de las utilidades a su socio el señor JUAN URIBE».


Insistió en que en las providencias dictadas el 26 de noviembre del 2018 y 27 de enero del 2020, «igualmente la magistrada asumió posiciones similares a la enunciada en precedencia, dentro de las cuales brilló por su ausencia, de manera injustificada, el estudio juicioso de todos los elementos constitutivos de los elementos procedimentales y...

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