SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127845 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127845 del 19-01-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 127845
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP641-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP641-2023

Radicación n° 127845

Acta No 006



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jonattan Edisson Itaz Janzasoy1, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito, y la Comisaría Novena de Familia de Desepaz, todos de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.



Al trámite fueron vinculados los ciudadanos M.T.J., D.I.M., A.M.K. y S.P.I., al igual que las partes e intervinientes dentro de los procesos penales rads. 760016000193202002284 y 760016099165202005740, así como, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali y a los sujetos procesales de la acción de tutela rad. 76001310401220220009300.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, J.E.I.J. reclama que, por su condición de homosexualidad ha recibido maltrato físico, mental, emocional y psicológico de parte de su progenitora M.T.J.; violencia que esta también ha ejecutado sobre su padre y sus hermanas: Diomar Itaz Melenje, A.M.K. y S.P.I..


2. No obstante, residen todos en un bien que es de su propiedad y de su hermana A., distinguido con matrícula inmobiliaria 370-553918 y ubicado en la carrera 24K #86-98 del barrio Talanga I de Cali, desde el 25 de febrero de 2014. Mientras sus familiares ocupan el primer nivel, él habita el segundo piso del inmueble el cual tiene una entrada independiente lo que implica que no interactúa con su ascendiente.


3. En atención a los hechos de maltrato, menciona, denunció penalmente a su progenitora por el delito de violencia intrafamiliar y ese proceso se adelanta con el radicado 760016099165202005740.


4. Coexiste el proceso penal con radicado 760016000193202002284, por el mismo delito, que se sigue en contra del actor y de su padre Diomar Itaz Melenje, por denuncia que interpuso su mamá, por hechos de 2019. En ese trámite, refiere que fue privado de la libertad de mayo a julio de 2020, pero fue puesto en libertad.


5. En el segundo de los trámites referidos -Rad. 202002284-, cuenta el actor, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali decretó una medida de protección de desalojo a favor de M.T., el 27 de febrero de 2020, ordenando que abandonara el inmueble del que es propietario y comparte con sus consanguíneos, lo que vulnera sus derechos como dueño «al estar ordenado el desalojo de su vivienda, se concreta una violación directa al derecho fundamental a la propiedad privada y una violación al debido proceso, toda vez que no se vinculó o se protegió el derecho de los propietarios».


6. Posteriormente su madre adelantó la acción de tutela 76001310401220220009300, buscando el cumplimiento de la referida orden. Esa acción fue conocida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que emitió sentencia de 15 de septiembre de 2022 amparando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquella, y ordenó a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz, realizar el desalojo en 48 horas. Determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Cali el 24 de octubre de 2022.


Esa decisión, dice, afecta sus derechos porque «desconoce de manera absoluta el derecho que me asiste como propietario del inmueble y la situación de vulnerabilidad en la que me encuentro. Las entidades vinculadas a las diferentes instancias judiciales a las cuales ha acudido mi madre de manera temeraria no han tenido la diligencia que les asiste de validar quien es el verdadero propietario del inmueble y la imposibilidad de decretar el desalojo de mi propiedad privada.»


Aunado a que, resalta, uno de los Magistrados que integró la referida Sala salvó voto, expresando que debía decretarse la nulidad de la acción de tutela al no haber sido vinculados a ese trámite al aquí actor y a su padre Diomar Itaz Melenje.


De cara al cumplimiento de la orden tutelar, indica que la Comisaría referida estableció como plazo para el desalojo el 25 de noviembre de 20222.

7. C. de lo anterior, Jonattan Edisson Itaz Janzasoy solicita el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia: i. se deje sin efecto la orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali de desalojo por parte de la Comisaría Novena de Familia de Desepaz; y, ii. se anule la actuación de la tutela con rad. 76001310401220220009300.


RESPUESTAS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada en la acción de tutela anterior, se opuso a la prosperidad del amparo, porque considera que dentro de la misma fueron garantizados los derechos fundamentales de las partes, y que, asimismo, apenas fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2022.


Remitió copia del fallo de amparo de segundo grado de 22 de octubre de 2022 y enlace para acceder al expediente de tutela.


2. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, igualmente, indicó que no vulneró las garantías del aquí actor dentro del trámite de tutela anterior, adelantado por María Teresa Janzasoy y en el que se ampararon sus derechos en consideración de que no se había dado cumplimiento a la medida de protección que decretó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 27 de febrero del 2020.


Sobre la falta de vinculación del actor, arguyó: «la trascendencia que podía tener la vinculación del señor JONATTAN EDISSON ITAZ JANSASOY al trámite de tutela, resultaba a todas luces nugatorio, pues su derecho ya había sido afectado por una decisión anterior al trámite a través de una decisión del juez de control de garantías y la cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que la no concurrencia de este no afectaba el trámite surtido, máxime cuando el objeto del litigio en la sede que conoció este Juzgado no versaba propiamente sobre la medida de protección, sino sobre la falta de cumplimiento de esta, elemento que sí es del orbe de competencia del juez de tutela. Nótese que, resultaría paradójico que este despacho adoptara una decisión que empeorara la situación de la accionante, ultima que solo buscaba el cumplimiento de una decisión judicial obtenida legítimamente, argumentando una vulneración al debido proceso por una causa que no fue sometida a consideración del juez constitucional, abrogándose una competencia que claramente desborda sus facultades legales.»


3. La Fiscalía 19 Local con Funciones de Coordinación ante la Unidad de Víctimas de Violencia intrafamiliar - CAVIF, de Cali, en representación de su homóloga 128 -cuya titular presentó renuncia- y que conoce del proceso penal 760016000193202002284, dio cuenta de dicho trámite, dentro del cual, aquél reconoció su responsabilidad mediante preacuerdo a cambio de que se degradara su conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, por lo que se emitió sentencia condenatoria de 26 de junio de 2020, con pena de 24 meses y 10 días de prisión, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y se otorgó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. La Fiscalía 36 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Cali – Valle, indica que desconoce los trámites relacionados en la acción de tutela y, precisa, que el proceso con radicado 760016099165202005740, se adelantó por el delito de constreñimiento ilegal, dentro de la cual fue denunciante el aquí actor y que fue archivado el 30 de noviembre de 2020 por atipicidad de la conducta, la que se notificó debidamente en su momento.


4. La Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, informó que, en efecto, conoció de la solicitud de protección a petición de la fiscalía, dentro del proceso 760016000193202002284, a favor de D.I.M. y de M.T.J.N., concediendo la misma en audiencia de 27 de febrero de 2020, y en la cual, indica, no vulneró los derechos fundamentales del aquí demandante.


5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto involucra al Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver, y que serán tratados de forma diferente:


i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de J.E.I.J., al presuntamente, dejarlo de vincular al trámite de tutela 76001310401220220009300, aquí cuestionado. Y,


ii) establecer...

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