SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02382-01 del 14-12-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | T 1100122030002022-02382-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16645-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16645-2022
Radicación no 11001-22-03-000-2022-02382-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Grupo Pegasso SAS, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que fueron citadas las parte e intervinientes del proceso arbitral, rad. 135608.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que, ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Soldaduras West Arco SAS promovió demanda en su contra, que se admitió en auto de 16 de junio de 2022, y recurrió en reposición la llamada en garantía Seguros del Estado SA., recurso que en providencia de 26 de julio de 2022 se desató desfavorablemente.
Expuso que el 26 de agosto remitió oportunamente a través de correo electrónico, la contestación de la demanda, escrito que fue descorrido por Soldaduras West Arco SAS, mediante mensaje de datos.
Adujo que, mediante auto de 12 de septiembre anterior, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda arbitral, determinación que recurrió en reposición inútilmente, pues se mantuvo el 21 de septiembre de 2022.
Agregó que el Tribunal arbitral accionado, afectó sus derechos por exceso ritual manifiesto, al haber tenido por no contestada la demanda arbitral que presentó, lo que niega el derecho sustancial.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar «sin validez y efectos jurídicos el Auto No. 5 de fecha 12 de Septiembre de 2022 y el Auto No. 6 de fecha 21 de Septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral dentro del Trámite No. 135608 que adelanta la Sociedad Comercial “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.” contra la Sociedad Comercial “GRUPO PEGASSO S.A.S.”.
Requirió igualmente, «Ordenar al Tribunal de Arbitramento que tenga por Contestada la Demanda por parte de “GRUPO PEGASSO S.A.S.” y permita que la ACCIONANTE sea escuchada dentro del proceso de Arbitraje, tramite sus excepciones y decrete sus pruebas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Arbitramento accionado, manifestó que el auto admisorio de la demanda arbitral se notificó a las partes el 17 de junio de 2022, contra el que Seguros del Estado SA formuló reposición, recurso que resolvió el 12 de julio siguiente.
Dijo que el término que tenía la sociedad demandada para contestar la demanda, venció el 11 de agosto de 2022, y solo hasta el 26 de agosto la radicó, por lo que la declaró extemporánea en aplicación de los preceptos normativos contenidos en el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, numeral 4º del artículo 2.5 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en gracia de discusión, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
2. S.W.A.S., demandante en el trámite arbitral en mención, refirió que el actuar del Tribunal acusado se ajusta a derecho y a las normas que regulan el procedimiento arbitral, en el cual no tiene aplicación lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada al encontrar razonables las providencias atacadas, y explicó, (…) dígase que no es procedente el amparo suplicado, máxime cuando este mecanismo sólo es viable para atacar los pronunciamientos jurisdiccionales cuando con ellos se haya incurrido en una “vía de hecho”; es decir, es necesario que se evidencia un actuar arbitrario o antojadizo para conceder la protección, lo que no ocurre en el presente evento.
En efecto, los pronunciamientos cuestionados y la actuación surtida, encuentran fundamento en el estudio plausible del asunto efectuado por el ente convocado, en donde indicó en forma clara las razones para declarar extemporánea la contestación del libelo, como ya se dejó sentado.
Es por ello que, independientemente que la posición de esta Sala sea o no la misma,...
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