SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03481-00 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03481-00 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9490-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03481-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC9490-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03481-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado nº. 500013153002-2021-00056-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que S.G.F. promovió demanda declarativa en su contra y de la Fiduciaria Bancolombia SA, Sociedad Fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torre 33, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto de 19 de agosto de 2022.

''>Expuso que el 19 de septiembre de 2022, último día para contestar la demanda, envió sin ningún contratiempo el escrito correspondiente al correo institucional del Juzgado de conocimiento (4:28 p.m.), «desconociendo el motivo por el cual tanto el buzón de entrada del juzgado como el de la apoderada de la parte demandante fue recibo tan solo hasta las 6:11 p.m., es decir, habiéndose finalizado el horario judicial de ese despacho»>.

Adujo que de la contestación de la demanda se corrió traslado a la demandante, quien advirtió la irregularidad comentada y, además, se pronunció en relación con las excepciones que propuso.

Mencionó que en providencia de 14 de octubre de 2022 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y dejó constancia que la demandante oportunamente se pronunció frente a las defensas, decisión que quedó en firme.

Expresó que, en una revisión oficiosa, en decisión de 28 de abril de 2023 el accionado dispuso no tener en cuenta su escrito de contestación de la demanda por extemporánea, determinación que recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, en auto de 23 de mayo anterior el a quo mantuvo la decisión y concedió el segundo.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 20 de junio de 2023, confirmó la determinación de primera instancia con fundamento en que se imponía el rechazo de la contestación de la demanda, tras verificar que fue presentada en forma extemporánea y correspondía a la interesada acreditar alguna situación anómala, ajena a su voluntad y que pusiera en riesgo su derecho de defensa, lo que no hizo, sumado a que el silencio de su contraparte no obliga a la autoridad judicial a tener en cuenta la respuesta aportada por fuera del término concedido.

''>En síntesis, la sociedad accionante discrepa de la anterior decisión, porque i)> «es absolutamente necesario hacer que, por vía de excepción, el derecho sustancial de SANTA LUCÍA prevalezca sobre los reglamentos administrativos sobre horarios de atención al público, en aras de evitar un exceso ritual manifiesto, que da al traste con las prerrogativas superiores de quien concurre a un proceso con el fin de obtener una verdadera y real justicia»''>, ii)> solo se analizó la hora en que se recibió la contestación de la demanda, sin valorar otras circunstancias, iii) ''>se desconoció el principio de buena fe, pues no se previó que pudo ocurrir una falla en la red que retardara el envío del correo y, iv)> la supuesta irregularidad estaría saneada, en la medida que la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones que propuso, guardó silencio frente al auto que tuvo en cuenta la contestación de la demanda y no se vulneró derecho alguno de la demandante.

2. En el escrito de tutela no se presentó una solicitud específica, solo se manifestaron los inconformismos.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, informó que, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA23-158 de 26 de julio de 2023 y la Circular CSJMEC23-33 remitió el expediente de radicado no. 2021-00056 materia de este asunto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

2. El Juzgado Sexto mencionado, confirmó la recepción del expediente, compartió el link del mismo y aclaró que la única actuación que ha adelantado es la de avocar conocimiento y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

''>3. S.G.F., afirmó que no se han vulnerado los derechos de la accionante, «pues en su falta de justa causa en la extemporaneidad en el envió de la contestación de la demanda solo se evidencia el descuido de misma, motivo por el cual no es procedente en efecto no se debe conceder el amparo solicitado».>

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Al respecto, esta Corte ha manifestado,

«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente declarativo remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,

2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 15 de septiembre de 2021 admitió la demanda promovida S.G.F. contra la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Torre 33, a quienes concedió el término de 20 días para que ejercieran su derecho a la defensa.

2.2 Por auto de 19 de agosto de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la aquí accionante, a quien el 22 de agosto siguiente remitió a su dirección electrónica el link del proceso digital, para que ejerciera el derecho a la defensa en la forma que lo considerara pertinente.

2.3 La sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS radicó la contestación de la demanda el 19 de septiembre de 2022 a las 6:11 p.m.

2.4 Si bien inicialmente aquel escrito fue tenido en cuenta, previo control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2023 dispuso tener por extemporánea la contestación presentada por la accionante, porque el término de traslado venció el 19 de septiembre de 2022 a las 5:00 p.m.

2.5 La sociedad accionante recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el segundo para el conocimiento del Tribunal Superior.

Esta Corporación en providencia de 20 de junio de 2023, luego de referirse a la potestad que tiene el juez de conocimiento de realizar el saneamiento del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 42, numerales 5º y 12º, 132 del Código General del Proceso, a la perentoriedad de los términos judiciales, conforme los artículos 109 y 117, y de resaltar algunos...

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