SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128061 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128061 del 24-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2023
Número de expedienteT 128061
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP270-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP270-2023 Radicación n°. 128061 Aprobado según acta nº 9



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante H.J. PLAZAS FERIA, a través de apoderado, contra el fallo de 24 de noviembre de 20221, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.


2. A. presente trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000000201900049 que se sigue en contra del actor.



II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Da cuenta la actuación que contra H.J. PLAZAS FERIA se adelanta el proceso penal No. 050016000000201900049, como presunto autor del delito de «concierto para delinquir agravado».


Según se indicó en el escrito de tutela, PLAZAS FERIA ha estado privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 13 de febrero de 2019.


4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial ante la cual las partes -indiciado, defensor y el delegado de la fiscalía- presentaron acta de preacuerdo para su terminación anticipada. Con auto de 2 de julio de 2020, el citado despacho improbó el preacuerdo.


5. Luego de ser recurrida esa decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia del 4 de marzo de 2022, la confirmó integralmente.


6. De manera paralela, el apoderado del indiciado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.


Con auto de 3 de marzo de 2022, el mencionado despacho resolvió desfavorable la solicitud; no obstante, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por las medidas no privativas dispuestas en el artículo 307, literal b, numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).


7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado presentó recurso de apelación.


8. Mediante auto de 22 de abril de 2022, al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró desierta la apelación por indebida sustentación. Aunque la defensa del accionante presentó reposición contra esa providencia, éste no prosperó y la decisión cobró firmeza.


9. Inconforme con lo resuelto, PLAZAS FERIA, a través de su apoderado, acude a esta acción constitucional con el ánimo que se deje sin efectos la declaratoria desierto de su recurso de apelación, pues considera que se impuso una carga argumentativa que no debía soportar, lo que desconoció la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la doble instancia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


III FALLO IMPUGNADO



10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que la providencia objeto de debate se advertía razonable y debidamente sustentada, además que no desconoció las garantías fundamentales del actor.


11. Asimismo, estimó que el libelista, en su apelación, no proporcionó argumentos que atacaran la decisión de primera instancia, sino que se limitó a indicar la finalidad y naturaleza la causal de libertad por vencimiento de términos invocada; aspecto que en manera alguna constituía una proposición que configurara una censura completa contra la decisión del juez penal municipal con función de control de garantías, de ahí que resultara razonable la declaratoria de desierto de su recurso.



IV. IMPUGNACIÓN



12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, para lo cual sostuvo que sus argumentos si atacaron los razonamientos expuestos en la decisión de primera instancia, a tal punto que su recurso fue admitido y se envió el proceso al superior.


13. Destacó que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín exigió un «rigorismo excesivo para sustentar una apelación en una diligencia de preliminar», lo que en su criterio sacrifica el derecho fundamental a la libertad de su prohijado.


14. Finalmente, rememoró que si bien se ordenó la sustitución de la medida de una intramural por una no privativa de la libertad, no era procedente declarar desierto su recurso; en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.



V. CONSIDERACIONES



15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.


16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)...

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