SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00389-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00389-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00389-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16674-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16674-2022

Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00389-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de noviembre de 2022, con la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por M.H.M. Posada contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada urbe y a los intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2010-00472-00 y de sucesión 2010-00476-00-00


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al interior de la causa de alimentos.

2. Narró que su madre M.P. promovió proceso de alimentos en contra de la sucesión intestada de su padre H.M.V. (Q.E.P.D.). Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.


2.1. Indicó que la sucesión es de conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la cual se declaró abierta el 29 de septiembre de 2010, escenario en donde se dispuso la suma de $450.000 mensuales como alimentos provisionales a su favor.


2.2. Refirió que, pese a que el Juzgado accionado reconoce el derecho que tiene al suministro de alimentos, este señaló que el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse al tratarse una asignación forzada.


2.3. Afirmó que la obligación alimentaria es contra la sucesión de su padre. Por lo tanto, no debe ser asumida por la cónyuge sobreviviente ni tampoco por los herederos.


3. Demandó que se revoque la sentencia proferida en el proceso de alimentos el 26 de julio de 2022. Y, en su lugar, se sirva condenar a la mencionada sucesión al pago de las cuotas alimentarias demandadas y causadas.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué1 expresó que la sentencia emitida «se ajusta al debido proceso que hoy reclama el accionante y que, por que la misma no haya atendido de manera exitosa sus pedimentos, no quiere decir que violente derecho fundamental alguno, sino que, al contrario, se garantizó que las mismas fuentes del derecho fueran las que decidieran de fondo el presente asunto». Por lo tanto, pidió que no se tutelen los derechos invocados por el actor.


2. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué2, relató que efectivamente conoce de la sucesión del causante H.M.V., la cual fue promovida por H.A. de M. y Eduardo Mejía Ausique, trámite en el que, con auto del 3 de noviembre de 2010, se reconoció como heredero al accionante, en ese momento menor de edad. Destacó que las decisiones adoptadas al interior del trámite de sucesión han sido ajustadas a derecho, escapándose de su órbita las decisiones proferidas por otros Despachos.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que «la interpretación realizada por parte del Juzgado Segundo de Familia, corroborada en la sentencia de julio 26 del año que transcurre, son pronunciamientos que lejos están de corresponder a una vía de hecho; en otras palabras, “(…) la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo».


  1. LA IMPUGNACIÓN.


La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si se causa un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta la antigüedad del proceso de alimentos, su naturaleza y la necesidad de los mismos».



  1. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído dictado el 26 de julio de 2022, que le negó las pretensiones formuladas en la demanda de alimentos.


2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -con proveído del 26 de julio de 20223- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de invocar la sentencia C-017 de 20194, respecto a las obligaciones alimentarias, entró a pronunciarse sobre los límites respecto a las obligaciones alimentarias. Para tal fin, trajo a colación la sentencia STC 9523 de 2016 proferida por esta Corporación en la que se establece que:


la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.

Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.

Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil:

"Asignaciones...

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