SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01907-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01907-01 del 14-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01907-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16562-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16562-2022

Radicación nº11001-02-04-000-2022-01907-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación que formularon L.E.P.R. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- frente al fallo de 27 de septiembre de 2022[1], dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por esta última contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°11001-31-05-003-2018-00591-00.

ANTECEDENTES

1.- La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL1874-2022, 16 may.) y que, en consecuencia, se emita otra decisión en la que no case la sentencia de segunda instancia; o en subsidio que se suspenda la ejecución de la providencia, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

''>En sustento, adujo que L.E.P.R. presentó demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS- y su sindicato Sintraseguridadsocial, pretensiones que fueron de recibo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (23 may. 2019). Narró que apeló y el Tribunal revocó el veredicto (14 ago. 2019). Agregó que el convocante formuló el recurso extraordinario de Casación y la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado (SL1874-2022, 16 may.), tras considerar que «en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación>».

A juicio de la entidad gestora, la encartada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas que regulan las pensiones convencionales y por «revivir una norma inaplicable por falta de vigencia»; desconocimiento del precedente constitucional sobre la «vigencia de las convenciones colectivas» y la «compartibilidad pensional»; además alegó que se «genera un grave perjuicio al erario».

2.- El Juzgado y el Tribunal encartados hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos. La Sala de Casación defendió la decisión proferida en el asunto cuestionado.

3. El a quo concedió parcialmente el ruego al determinar que la Sala Laboral debió referirse a la compartibilidad pensional.

4.- La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural al considerar que no se debió conceder la pensión convencional y que la providencia atacada no fue debidamente motivada. L.E.P.R. impugnó y aseguró que en asuntos similares se ha negado el amparo y que siempre se respetaron las prerrogativas de la actora.

CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada de 16 de mayo de 2022, la accionante cuenta con el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.

En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan ''>«sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Sobre el punto, dicho canon establece que:

(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.(Negrillas de ahora).

''>En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código>» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», ''>y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»>. (Se resalta).

En ese contexto, queda en evidencia que toda providencia en la que se imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral; y que, en todo caso, este deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, lo cierto es que los efectos de la decisión atacada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:

(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

Ahora, no sobra decir que, contrario a lo que aseguró la libelista, dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Precisamente, en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala sentó que:

[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro...

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