SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91680 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91680 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente91680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL027-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL027-2023

Radicación n.º 91680

Acta 001


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ROSA ROSERO ARTEAGA contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le instauró al FONDO NACIONAL DEL AHORRO C.L.R. y a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, en el que actuó LIBERTY SEGUROS SA como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Rosa Rosero Arteaga demandó al Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. (en adelante FNA) y a Temporales Uno A Bogotá SAS, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre ella y el primer ente mencionado, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2013, que la empresa de servicios temporales (EST) actuó como intermediaria de dicho nexo y que este terminó sin justa causa.


Como consecuencia de ello, pidió que se condenara solidariamente al FNA y a Temporales Uno A Bogotá SAS a pagarle las diferencias entre el salario y las prestaciones que devengó y aquellas, tanto legales como convencionales, recibidas por un trabajador de planta de la primera entidad que ejerciera las mismas funciones que ella desarrollaba, así como los aportes a seguridad social, las cesantías con sus intereses, las primas correspondientes, las vacaciones y las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al FNA entre el 22 de agosto de 2011 y el 24 de septiembre de 2016; que durante ese término desempeñó el cargo denominado «apoyo administrativo y asesora comercial»; que las funciones que desarrollaba a través de la EST eran misionales y permanentes de la entidad, puesto que había personal de planta que cumplía las mismas actividades; que la vinculación se mantuvo mediante contratos de obra o labor y órdenes de trabajo que fueron sucesivos y suscritos con Temporales Uno A Bogotá SAS en los periodos del 22 de agosto de 2011 al 13 de marzo de 2012, del 14 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2013 y del 1.º de febrero de 2013 al 24 de septiembre del mismo año.


Narró que durante el tiempo servido laboró bajo continua subordinación y dependencia, pues cumplió órdenes y horario de trabajo en las mismas condiciones de los demás funcionarios del FNA; que la remuneración salarial que percibía siempre fue inferior a la de los demás empleados de la entidad; que mediante memorial expedido por Temporales Uno A Bogotá SAS el 24 de septiembre del 2013 esta empresa le informó que sus servicios terminarían en dicha data; finalmente, expuso que el 5 de septiembre de 2016 radicó la reclamación administrativa ante el FNA, de la cual no recibió respuesta alguna.


Al contestar la demanda, el FNA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo pertinente al vínculo laboral, sus extremos temporales, el pago de un salario inferior al de los trabajadores de planta y la radicación de la reclamación administrativa. Manifestó que no le constaban, el cargo desempeñado y las labores ejecutadas.


En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de causa y objeto; inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad del CST; buena fe; ausencia de responsabilidad y carencia de solidaridad; prescripción e inexistencia de la obligación y pago total de las acreencias reclamadas.


Por su parte, al contestar la demanda, Temporales Uno A Bogotá SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto que sostuvo una vinculación con el FNA para proporcionar personal en modalidad temporal; accedió a que la actora cumplió labores bajo subordinación y dependencia, ejecutando órdenes y un horario de trabajo, pero como trabajadora suya y no del Fondo, así como la remuneración salarial que le pagó. Frente a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones denominadas prescripción extintiva, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y temeridad. Además, llamó en garantía a Liberty Seguros SA.


Liberty Seguros SA contestó el llamamiento en garantía exteriorizando oposición a las pretensiones y negando todos los hechos, con amparo en el clausulado de la póliza de seguros suscrita con la llamante.


En cuanto a la demanda inicial, planteó resistencia a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que ninguno le constaba. Frente a dicho memorial propuso las excepciones denominadas como cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción laboral y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante N.R.R.A. y la demandada Fondo Nacional del Ahorro, existió una relación laboral regida por tres contratos por duración de la obra o labor en los siguientes periodos:


22 de agosto de 2011 al 13 de marzo de 2012.


14 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2013.


01 de febrero de 2013 al 24 de septiembre de 2013.


SEGUNDO: DECLARAR que Temporales Uno A Bogotá S.A.S actuó como simple intermediaria.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el promotor del pleito y por el FNA, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar que el vínculo laboral existente entre las partes, estuvo regido por un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2013, de manera continua e ininterrumpida.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión así:


Por razones de método en primer término analizará la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, el cual se centra en manifestar su inconformidad en lo que respecta a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, teniendo en cuenta que no se reúnen los elementos esenciales del mismo, toda vez que respecto de la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, que hubiese podido ejercer el FONDO NACIONAL DEL AHORRO a la demandante, se dio por una subordinación delegada, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1997, en la que señala que la empresa usuaria ejerce potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, pero no por el hecho propio sino en virtud de delegación o representación de las empresas de servicios temporales. En lo que tiene que ver con la remuneración, el cual no se aplicaría en el caso en concreto, teniendo en cuenta que la remuneración fue cancelada por su empleadora TEMPORALES UNO - A BOGOTA (sic) SA, con quien suscribió el contrato de trabajo. Y finalmente, fue la empresa de servicios temporales UNO - A BOGOTA (sic) SA, fue la que afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social, pues a ella era a quien le pedía certificaciones, le presentó la carta de terminación, era quien le pagaba las prestaciones, vacaciones, y le liquidó cada uno de los contratos de trabajo, por lo que, al no reunirse los elementos de un contrato de trabajo, solicitase revoque la existencia del contrato de trabajo.


Adujo el juez plural que en la sentencia CSJ SL4702-2018 se reitera que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe verificar, a través de las pruebas, si la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado siguió o no las pautas en él previstas, pues en caso de no constatarse, al realizar el laborante una actividad personal a favor del beneficiario de la obra, que se presume regida por un contrato de trabajo, no bastaría alegar que la prestación del servicio se daba en virtud de lo formalmente pactado, sino que debía verificarse la manera en la que se ejecutaron las labores en la realidad.


Recordó que igual para las empresas de servicios temporales rige el mismo concepto, pues debió verificarse que la contratación de la actora bajo esa modalidad operó o no de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. A continuación, concluyó que, si se lograse demostrar que la persona natural o jurídica que afirmaba ser un empresario independiente agrupó o coordinó los servicios de los trabajadores utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos del contratante para su beneficio y si estos trabajadores desarrollaron actividades ordinarias, inherentes o conexas, a las del ente contratante, el juez estaría obligado a declarar, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que el verdadero empleador fue aquél que se benefició de los servicios.


Tras esas elucubraciones, el Tribunal se pronunció así sobre las pruebas:


[…] encuentra la Sala que el supuesto de la prestación personal del servicio por la actora a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es un hecho acreditado, conforme los documentos que se allegaron visible a folios 21, 22 a 25 y 28, consistentes en respuesta de TEMPORALES UNO - A BOGOTÁ SAS, en el que se indica los periodos en que la demandante fue enviada al FONDO NACIONAL DEL AHORRO como trabajadora en misión, situación que se colige con los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada para el personal en misión y su respectiva liquidación de prestaciones...

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