SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60943 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60943 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4702-2018
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60943

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4702-2018

Radicación n. °60943

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LOCERÍA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.F.V.O. en su contra y de PROCESOS LOGÍSTICOS S.A. PROCELSA S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Fernando Vélez Osorio, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que Locería Colombiana S.A. fue su verdadero empleador y Procelsa S.A. fue un intermediario y no anunció tal calidad. Así mismo, se declare que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, estando discapacitado y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de estas declaraciones pidió que se ordene reintegrarlo al mismo cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos los incrementos, las prestaciones legales como los intereses sobre el auxilio de cesantías «doblados», «consignación» del auxilio de cesantías, prestaciones extralegales, tales como prima de servicios de junio y navidad, prima de vacaciones y las demás que consten en el pacto colectivo, aportes a seguridad social con las sanciones correspondientes.

También solicitó «el reajuste del salario pagado al salario del oficio que tiene L. en dichos» cargos, la «pérdida del auxilio de cesantía» en el año 2004 por no corresponder a una liquidación definitiva «ni anticipado ni a solicitud del trabajador» indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

En subsidio del reintegro, solicitó la indemnización especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, indemnizaciones moratorias dispuestas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST, indexación y costas.

Para fundamentar sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que prestó sus servicios de manera continua a favor de Locería Colombiana S.A., en sus instalaciones y bajo las órdenes de los supervisores de dicha empresa desde el 10 de octubre de 2000 hasta enero de 2005, cuando fue despedido. Mencionó que el pago de su salario y de las prestaciones sociales lo realizaba Procelsa S.A., por instrucciones de Locería Colombiana S.A.

Afirmó que la empresa Procelsa S.A, fue un simple intermediario, con apariencia de empresario independiente, porque se limitó a suministrarle personal a la beneficiaria del servicio y a fungir como oficina de personal para la liquidación y pago a los trabajadores. Indicó que el actor realizaba los mismos oficios asignados a los trabajadores de Locería Colombiana S.A., laboraba bajo la misma dirección y supervisión y era esta empresa quien les facilitaba los medios e instrumentos de trabajo, las instalaciones y daba todas las instrucciones. La única diferencia consistía en que a los trabajadores suministrados por Procelsa S.A. se les pagaba menos y no devengaban las prestaciones del pacto colectivo que otorgaba la usuaria a sus propios empleados.

Adujo que Procelsa S.A. no es una empresa de servicios temporales y al vincular al actor no le anunció quien era realmente su empleador, sino que se presentó como tal, sin serlo, pues solo en apariencia, era quien contrataba y despedía a los trabajadores que prestaban sus servicios en Locería Colombiana S.A.

Indicó que su labor correspondía a la de servicios generales u oficios generales, los cuales siempre desempeñó en las instalaciones de Locería Colombiana S.A. y bajo su supervisión. Adujo que celebró varios contratos de obra los días 21 de septiembre de 2000, 1° de octubre de 2001 y 17 de enero de 2002, sin que dicha formalidad correspondiera verdaderamente a la realidad, además que, en dichos convenios no se estipuló la obra o la labor supuestamente contratada. También precisó que nunca prestó servicios personales para P.S.

Afirmó que siempre se le informó que debía salir y volver de vacaciones, por ello nunca existió desvinculación. Agregó que el 12 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, dada la omisión total de medidas de seguridad dentro de las instalaciones de Locería Colombiana S.A. Las secuelas de este infortunio fueron calificadas por la ARL, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y finalmente por la Junta Nacional de Invalidez quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.86%.

Finalmente dijo que Locería Colombiana S.A. estuvo atenta a todas las incapacidades, recomendaciones médico laborales de la ARL y reubicaciones que se derivaron de dicho accidente, trató de socorrerlo en su enfermedad y lo reinstaló en otro cargo, pero fue despedido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, por lo que se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

P.S. contestó la demanda con oposición a las pretensiones negó los hechos, salvo la existencia de las recomendaciones médicas por parte de la ARL. En su defensa explicó que como sociedad comercial anónima, con autonomía técnica, directiva y administrativa, que con Locería Colombiana S.A. suscribió un contrato comercial para prestarle el servicio de empaque de los productos de su fábrica, por su propia cuenta y asumiendo todos los riesgos, por lo que actuó como verdadera contratista independiente, pues, una de las especialidades de Procelsa S.A., es el empaque o embalaje de productos.

Señaló que fue P. S.A. quien contrató al señor V.O., con quien sostuvo varios vínculos de trabajo, entre los años 2000 y 2005, sin que al concluirse éstos hubiese sido despedido. En desarrollo de estos contratos, el actor prestó sus servicios bajo la subordinación de P.S., quien le cancelaba su salario, sin que Locería Colombiana S.A. hubiese tenido algún vínculo contractual con él. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y buena fe.

Locería Colombiana S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó que Procelsa S.A. no es una empresa de servicios temporales, los demás hechos los negó. Aseguró conocer que el demandante celebró un contrato de trabajo con Procelsa S.A., para la cual laboró de manera subordinada, y que esta empresa, a su vez, le prestaba servicios de almacenamiento, empaque y bodegaje a Locería Colombiana S.A. Así, afirmó que el actor hizo parte del grupo de trabajadores a través del cual la contratista ejecutó la actividad contratada.

Agregó, que no le impartió órdenes ni tuvo bajo su dirección a ninguno de los empleados de Procelsa S.A., incluido el actor. Por tanto, niega que hubiese fungido como su verdadero empleador y que ésta última solamente tuviese la condición de intermediaria; por el contrario, insiste en que J.F.V.O. fue trabajador dependiente de su contratista, quien se benefició directamente de su actividad personal, pues a través de ella pudo cumplir los contratos civiles independientes que ejecutó bajo su propia cuenta y riesgo. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago total, pago parcial y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la persona jurídica PROCELSA S.A., […] que dentro del término de ejecutoria de esta sentencia proceda a reintegrar al señor J.F.V.O. a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la terminación del contrato.

SEGUNDO: ORDENAR a la persona jurídica PROCELSA S.A., […] que dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia proceda a cancelar al señor J.F.V.O. los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha en la cual se le reintegre efectivamente, debidamente indexados a la fecha del pago.

TERCERO: Así mismo se ordena a la persona jurídica PROCELSA. S.A., […] que dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia proceda a cancelar al señor J.F.V.O., el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

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