SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91677 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925916269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91677 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente91677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL379-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL379-2023

Radicación n.° 91677

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL ROCÍO ARANGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ y DREAM TEAM PUBLICIDAD S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Adriana del Rocío Arango Rodríguez pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Lotería de Bogotá, ejecutado entre el 13 de marzo de 2008 y el 20 de enero de 2015, que terminó por despido sin justa causa. Solicitó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de vacaciones, servicio y navidad, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, perjuicios morales, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por no consignación de cesantía, indexación, y costas del proceso (fls. 1 a 19).


Aunque dijo haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la agencia de publicidad Dream Team Publicidad S.A.S. en 2011, precisó que prestó servicios bajo las instrucciones de la Lotería de Bogotá, en el horario que le fuera impuesto. Informó que debía pedir autorización para ausentarse del lugar de trabajo y fue provista de herramientas para ejecutar el servicio de coordinación e imagen de la marca.


La Lotería de Bogotá se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, prescripción, falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad, cláusula compromisoria y ausencia de conformación del contradictorio por pasiva. De mérito, las de buena fe e inexistencia de la obligación. (fls.70 a 162).


Adujo que la actora estuvo vinculada mediante distintos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos. Que las actividades de la demandante se supeditaron al objeto contractual, en forma independiente y autónoma. Que desde 2011, la entidad suscribió un contrato con Dream Team Publicidad S.A.S., quien, a su vez, contrató a la señora A.R. para que le prestara servicios profesionales, pero no tuvo conocimiento de la naturaleza de dicho nexo (fls. 432-442).

El llamamiento en garantía a S.B.S., devino ineficaz en virtud de lo preceptuado por el artículo 66 del Código General del Proceso (fls. 163 a 165 y 1131).


El 26 de febrero de 2019, la Juez ordenó la vinculación de la empresa Dream Team Publicidad S.A.S, (fl. 1173). Empero, no contestó la demanda (fl. 1184).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de febrero de 2020, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas y gravó con costas a la accionante (fls. 1215 Cd. y 1216).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó el fallo del a quo, sin imposición de costas (fls. 1237 a 1244).


Tras aludir al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes y a los artículos 1.º de la Ley 6.ª de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre la presunción de existencia de un contrato de trabajo una vez probada la prestación personal del servicio, copió un pasaje de la sentencia CSJ SL4702-2018. Así mismo, se refirió al Acuerdo 001 de 29 de mayo de 2007, sobre la naturaleza jurídica de la Lotería de Bogotá, y al Decreto «748 de 1969», sobre la clasificación del personal a su servicio. También, referenció el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para descender al recaudo probatorio, en aras de verificar si entre las partes había mediado una relación subordinada de trabajo.


Dedujo acreditada la prestación personal del servicio, con las certificaciones expedidas por el secretario general de la Lotería de Bogotá (fls. 43 a 60, 192 a 193 y 241), sobre los 14 contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y esa entidad, junto con el que suscribieron la actora y Dream Team Publicidad S.A.S., más la prórroga (fls. 38 a 41 y 42).


Igualmente, refirió los firmados entre las demandadas «junto con el acta de posesión (folio 169 a 176), pólizas de seguro y conceptos técnicos realizados por la demandante, objeto de los contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro, memorandos, órdenes de pago, constancias e informes de actividades, actas de seguimientos conceptos técnicos y evaluación de proveedores y demás como se advierte a folios 720 a 1116».


En función de verificar si se había desvirtuado la presunción de existencia de contrato de trabajo, apuntó lo que extrajo de los testimonios de Jorge Rolando Figueredo Sanabria, S.M.T.V. y R.C.R.. Enseguida, expuso:


Ahora bien, frente a la existencia o no del elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales, se tiene en primer lugar en relación al testigo J.F., si bien señaló que recibía órdenes, lo cierto es que no especificó el tipo de órdenes que le impartían a la demandante, o si eran de manera directa, tampoco detalló en específico si la actora asistía regularmente a las instalaciones de la Lotería de Bogotá, sin especificar si tenía algún tipo de horario impuesto por la entidad, tan solo indicó que tenía conocimiento que contaba con un escritorio, computador y teléfono. Por otro lado, señaló que si bien, la entidad contaba con un sistema de registro para el ingreso de los funcionarios, desconoce si la demandante debía pasar por el mismo.


Para reforzar lo anterior, basta con las declaraciones efectuadas por los otros dos testigos decretados y practicados dentro del presente proceso, pues tanto la señora S.T., como el señor R.C., fueron coincidentes en afirmar que la demandante no estaba sometida a un horario, y tampoco estaba sometida al control biométrico digital que estaba dispuesto para los funcionarios de la entidad, y que además, tenía plena autonomía en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pues tan solo bastaba con que al final del contrato rindiera un informe del cumplimiento del mismo, mas no en la forma de ejecutarlo.


Consideró no probada la existencia de una sola relación con la Lotería de Bogotá, porque en el año 2011 la actora suscribió contrato de prestación de servicios con Dream Team Publicidad S.A.S. Precisó que si bien, en el fallo CSJ SL4332-2020 se previó la posibilidad de declarar una sola relación laboral, cuando mediaban interrupciones no superiores a 3 meses, en este caso «habría lugar a declarar dos periodos de la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2012 existió otra interrupción sumada a la de diciembre de 2012 a enero de 2013 casi un mes, y en el año 2013 de mayo a agosto, sin que por tanto exista continuidad en el servicio, de manera estricta, lo que no permite verificar eventualmente la existencia única de una relación laboral».


De la prueba testimonial, extrajo que se veía comprometido el elemento intuito personae que caracteriza los contratos de trabajo, toda vez que no refirió la presencia de llamados de atención o imposición de sanciones
por ausentarse del sitio de trabajo.
También, infirió que la actora ejecutó las actividades de «coordinación y organización en la publicidad de los eventos que tuviese la Lotería», de manera autónoma porque presentaba informe a la finalización de los contratos y para su ejecución no mediaron órdenes directas de algún funcionario de la Lotería de Bogotá.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de las sentencias de primer y segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la primera y, en su lugar, «condenar al pago de todas las pretensiones».


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la Lotería de Bogotá. Se estudiarán conjuntamente, dada la identidad de argumentos y finalidad.


v)CARGO PRIMERO
Acusa violación directa por «interpretación y aplicación indebida» de los artículos 20 del Decreto «2125 de 1945» 1.° de la Ley 6.ª de 1945, 3-32 de la Ley 80 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
Tras citar el inciso 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, variada jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, así como del Consejo de Estado, sostiene que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a la Lotería de Bogotá durante 7 años, por manera que el vínculo se convirtió en laboral, ordinario y permanente. Que las labores de mercadeo y publicidad que desarrolló para aquella concuerdan con su objeto social. Reproduce el artículo 5.° del Acuerdo 1 del 29 de mayo de 2007 que prevé:
COMPETENCIA GENERAL. Para el desarrollo de su objeto, la Empresa con sujeción a las normas legales y estatutarias, podrá realizar las siguientes actividades: Explotar directamente en asocio de otras loterías por contrato, los sorteos ordinarios, extraordinarios y aquellos otros sistemas de juegos de suerte y azar, como Loterías; Apuestas permanentes y otros que la Ley autorice. Realizar directamente o a través de sociedades que se constituyan con entidades públicas o privadas, operaciones comerciales o industriales con el fin de incrementar el producto de sus ingresos, dentro de los límites establecidos por la Ley.
Aduce haber ejecutado actividades misionales, propias, necesarias y permanentes de la Lotería de Bogotá, tanto que fue necesario proveer un cargo de planta que desarrollara las mismas labores que desempeñó.
Asevera que Juzgado y Tribunal debieron declarar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de lo preceptuado en los artículos 1.° y 20 del Decreto 2127 de 1945, como da...

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