SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95743 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95743 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1530-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1530-2023

Radicación n.° 95743

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO PALMA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Pablo P.M. demandó a D. LTD. con el propósito de que, previo reconocimiento del contrato de trabajo que los unió, se declarara que terminó sin justa causa de manera que el despido fue ineficaz.


Solicitó que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con el desembolso de todas las acreencias dejadas de percibir desde su retiro hasta la reinstalación efectiva y que se condenara a la empresa al pago de horas extra, recargos nocturnos, días de descanso compensatorio, dominicales y festivos, no cancelados durante la vigencia de la relación laboral.


Así mismo a la reliquidación de dichos, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y extralegales, las vacaciones, reconocidas durante el contrato de trabajo; al aumento de salarios causados desde su despido hasta el reintegro y a las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º numeral 3° de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado.


De forma subsidiaria, pidió que se condenara a D. LTD. al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa contenidas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 de la Convención Colectiva 2010-2013 celebrada con Sintramienergética, más otra equivalente a salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso.


Fundamentó sus peticiones en que sostuvo un contrato de trabajo con la empresa entre el 3 de octubre de 2001 y el 30 de marzo de 2011, bajo la modalidad de indefinido, en desarrollo del cargo de «MECÁNICO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE P.D.»., teniendo como salario mensual «[…] $5.381.642 y/o $11.659.43 hora o el mayor que se pruebe»; relación que fue terminada por su empleador de manera unilateral y sin justa causa.


Narró que su labor se desarrolló en turnos de trabajo a razón de 12 horas diurnas durante 7 días continuos con descanso de 3 días, seguidos de 12 horas nocturnas durante 7 días continuos con descanso de 4 días; que prestó habitualmente servicios en domingos y festivos; que su nómina le era cancelada en catorcenas; que su salario se le liquidó en aplicación del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo; que el objeto de la empresa exigía su actividad continua y que tal organización fue consignada en el Reglamento Interno de Trabajo.


Afirmó que, durante toda la relación, se dejaron de cancelar cuatro horas extra diarias, sus recargos nocturnos y un dominical por cada turno. Añadió que la liquidación final de acreencias laborales no se canceló en los términos de ley.


Contó que el 24 de marzo de 2011, se le notificó de la citación a descargos que le llevarían a cabo el 29 de abril del mismo año, audiencia que se celebró en fecha distinta, (29 de marzo de 2011 a las 9:30 am) y que, pese a ser afiliado al sindicato Sintramienergética, no se lo notificó de forma simultánea sobre ello.


Dijo que el Reglamento Interno de Trabajo le impedía presentar o controvertir pruebas; que no se le compartió oportunamente el material probatorio de la investigación; que los hechos imputados no correspondían a faltas o sanciones previamente tipificadas y que el proceso disciplinario reglamentario, sólo daba validez a los dichos de los representantes de la empresa.


Sostuvo que se violentó el debido proceso constitucional y el trámite disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013. Para finalizar, dijo que no ejecutó intencionalmente los hechos que motivaron su despido, sino que fueron producto de una reacción frente a la agresión de un tercero.


Al dar respuesta a la demanda, D. LTD. se opuso a las pretensiones, salvo la atinente a la existencia del contrato de trabajo.


En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; la modalidad contractual; el cargo desempeñado; el salario del trabajador, precisando que dicha suma correspondía a la devengada en el último año; la organización de labores por turnos, pero a razón «[…] de siete días seguidos con descansos de cuatro días»; el pago por catorcenas; la actividad continuada de la empresa; la citación a descargos el 24 de marzo de 2011 y la realización de la diligencia el 29 del mismo mes y año y la calidad de beneficiario convencional del señor P.M..


Sobre la jornada y pago de acreencias laborales, aclaró que la estructura de turnos exigía la prestación ocasional de servicios en domingos y festivos, los cuales se remuneraron en la forma prevista en la ley; que el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo no regulaba la liquidación del salario, sino el trabajo por turnos; que la remuneración se pactó por hora trabajada, sin perjuicio del reconocimiento que hizo de los recargos, por lo que no era cierto que se le adeudara suma alguna al trabajador y que la liquidación final de las acreencias se hizo directamente al empleado, de forma oportuna, en la sede administrativa de la empresa.


Respecto de la terminación del contrato, negó que hubiera sido sin justa causa y que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.


Precisó que la citación a descargos fue entregada el 24 de marzo de 2011, con ocasión de una riña protagonizada por el trabajador; y que, por un error de escritura, se consignó que la diligencia sería el 29 de abril de ese año, siendo la correcta el 29 de marzo de 2011, día en que se adelantó sin inconvenientes y se le dio la oportunidad al trabajador para que, de forma libre y voluntaria, manifestara su versión de los hechos.


Afirmó que el señor P.M., al ser citado a descargos, manifestó que no quería contar con el acompañamiento de representantes sindicales y, por ende, la empresa no estaba obligada a informar a la organización; que no se adelantó una investigación disciplinaria con etapas, sino las actuaciones pertinentes para aclarar lo ocurrido y definir las acciones a tomar según los postulados del Código Sustantivo del Trabajo.


Aclaró que el despido no es una sanción disciplinaria; que la decisión de terminar el contrato se fundamentó en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber participado el trabajador en una riña dentro de las instalaciones de la empresa y en horario laboral y que todos los hechos objeto de incumplimiento fueron relacionados en la carta de desvinculación.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante fallo del 5 de junio de 2014, resolvió,


PRIMERO. DECLARESE (sic) que entre el demandante PEDRO PABLO PALMA MORENO y la EMPRESA DRUMMOND LTD, representada legalmente por el señor ORLANDO JAVIER TORRES OCHOA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido.


SEGUNDO. ABSUELVASE (sic) a la EMPRESA DRUMMOND LTD, representada legalmente por el señor ORLANDO JAVIER TORRES OCHOA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.


TERCERO. DECLARENSE (sic) probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) ALGUNA A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la empresa demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, y en virtud de consulta en favor del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 6 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Consideró que debía definir, como problemas jurídicos de la apelación, i) si el trabajador incurrió en una falta grave que fundamentara la finalización de su contrato de trabajo con justa causa; ii) si se vulneró su derecho a la defensa y iii) si había lugar al reconocimiento de las horas extras pretendidas.


Sobre lo primero, reseñó la sentencia CSJ SL16298-2017, referida a la posición del juez respecto de las faltas previamente calificadas como graves por las partes y anotó que, así se dio a conocer según la carta de despido, se fundamentó en los artículos 62, literal a), numerales 2º y del Código Sustantivo del Trabajo; 68, literales b), c) y d) del Reglamento Interno –al que agregó el contenido de los artículos 72, numeral 4 y 78, literal b) del mismo estatuto– y en las «[…] justas causas» establecidas en los numerales 1º, 7º y 8º de la cláusula décima segunda del contrato de trabajo.


Luego de transcribir el contenido de esas disposiciones, concluyó que las conductas imputadas fueron efectivamente calificadas dentro del Reglamento Interno de Trabajo y, por ende, ratificó la existencia de la justa causa de retiro.


A continuación, abordó lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa del trabajador y señaló que el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, previó un procedimiento especial «[…] para la imposición de las sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato con justa causa legal».


Advirtió que el 24 de marzo de 2011, en el oficio de citación a descargos, se consignó que la fecha de la diligencia sería el 29 de abril...

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