SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86417 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86417 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1880-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1880-2023

Radicación n.° 86417

Acta 28


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que instauró contra la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Alberto G.G. demandó a la Empresa de Transportes A.S. (en adelante A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente para la fecha de la demanda y que según el tiempo «[…] suplementario o de horas extra, recargos dominicales, y festivos laborados, se declaren laboradas todas y cada una de dichas horas».


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de aquellas; de la indemnización moratoria; del «[…] reajuste entre lo cancelado y lo que se debió cancelar» por concepto de compensación de vacaciones, prima de servicios, calzado y vestido de labor, caja de compensación familiar e intereses a las cesantías; respecto de estos últimos el reconocimiento de «[…] la correspondiente sanción para estos casos contemplada en la ley, proporcional al tiempo laborado».


Narró que desde el 10 de agosto del 2000 prestaba servicios a la demandada, pero esta sólo certificó el vínculo desde el 26 de marzo de 2010, en la labor de conductor de los vehículos afiliados a la empresa para el transporte de pasajeros de servicio público intermunicipal.


Afirmó que ejecutó sus labores en forma personal, cumpliendo órdenes y dentro del horario establecido por los representantes de Autolujo S.A., sin embargo, esta no le hizo los aportes a seguridad social y le exigió realizarlos bajo su propia cuenta a través de la Asociación Mutual de Colombia Asmucol, además debía comprar los uniformes con las insignias de la empresa.


Agregó que percibió como retribución, $28.000 diarios para el año 2018, «[…] iniciando en el año 2000 con DIEZ MIL PESOS ($10.000) aproximadamente y aumentando en MIL PESOS ($1.000) aproximadamente cada año», con un horario de lunes a domingo, de 4:45 am a 9:30 pm, de forma variable, también los festivos, sin tiempo prudente para ingerir alimentos y pudiendo descansar sólo una vez al mes, previa autorización de la demandada.


Explicó que acumulaba 42 horas extras de trabajo cada semana, sin que recordara los propietarios de los vehículos que condujo; además no disfrutó vacaciones ni se le pagaron las acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda, A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del vínculo laboral o de prestación de servicios con el demandante, aclarando que certificó que conducía varios carros afiliados a la empresa, desde el 26 de marzo de 2000, pero de propiedad de terceros con quienes el demandante definía las condiciones particulares.


Rechazó que le hubiera dado órdenes o impuesto horarios al señor G.G. y dada la inexistencia de una relación de trabajo, ninguna de las acreencias pretendidas era procedente.


Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban y precisó que los vehículos afiliados fueron conducidos por personas distintas al demandante, por lo que no existió la prestación de un servicio personal.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de relación laboral, prescripción y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, ordenó:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero (sic) Civil del Circuito de Chinchiná, C., el 30 de mayo de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ó.A.G.G. en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A., para en su lugar,


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A.


TERCERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ GAVIRIA y la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A. existe un contrato de trabajo que inició el 26 de marzo de 2010 y aún está vigente.


CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A. a pagar al señor Ó.A.G.G., los siguientes créditos laborales:


a) Recargos dominicales: $24.413,8.

b) Horas extras: $88.229.

c) Cesantías: $14.898,1.

d) Intereses a las cesantías: $29,80.

e) Prima de servicios: $14.898,10.

f) Vacaciones: $6.510,35.

g) Sanción por el no pago de intereses: $29,80.


QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOLUJO S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para referirse a los elementos esenciales del contrato laboral y recordó que al trabajador le bastaba demostrar la prestación personal del servicio para activar la respectiva presunción.


Expuso que, teniendo en cuenta el cargo ocupado de conductor de empresa de transporte público, el caso se examinaría según la normativa que regula de manera especial ese tipo actividades, es decir, los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, numeral 2; 21 del Decreto 1393 de 1970 y 34 de la Ley 336 de 1996.


Acotó que aunque el testigo G.R. «[…] no conoce muchas de las particularidades que rodearon la relación entre las partes, sí conoció que el actor laboraba como conductor de buses de Autolujo», y a pesar de que la entidad quiso hacer ver que los servicios no la beneficiaban, por disposición legal se debía entender que sí, ya que «[…] es la empresa de transporte en quien recae la obligación de contratar el personal».


Además que su objeto social consistía, entre otros, en «[…] la explotación de la industria del transporte automotor, ya sea, urbano, intermunicipal e interdepartamental, de pasajeros y de carga […]» y, para su cumplimiento, requería de conductores.


Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que le correspondía a la demandada demostrar que los servicios se prestaron de manera libre y autónoma, situación que no ocurrió, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo, aclarando que al no existir prueba del extremo inicial, se tendría en cuenta el «[…] certificado a folio 10, esto es, 26 de marzo de 2010».


Posteriormente, precisó:


Establecido entonces que el contrato inició en esa calenda y que se encuentra vigente, sería del caso realizar las liquidaciones pertinentes al no haberse probado el pago de acreencias laborales sino fuera que se encuentra un impedimento para ello referente a que no existe prueba de las circunstancias de tiempo y modo en que se ha desarrollado la relación laboral durante todo el interregno, esto es, la jornada laboral, horario de trabajo y salario por él percibido, presupuestos necesarios para realizar los cálculos de rigor, como lo ha precisado también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1091-2018.


En efecto, la única prueba documental al respecto es la de folio 14, que solo permite establecer la prestación del servicio del 26 al 31 de octubre de 2018, demostrándose con ellas, el cumplimiento de una jornada laboral superior a las 8 horas diarias, sin embargo, por el tiempo restante no es posible colegir qué días efectivamente fueron trabajados por el actor y el horario de trabajo que debían estar plenamente acreditados para efectos de encontrar el salario devengado porque de este tampoco existe prueba.


Y es que sin conocer tales circunstancias no es posible presumir el salario mínimo, pues de acuerdo con el numeral 3 del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, este es aplicable para las personas que laboran en la jornada máxima legal, porque a quienes trabajan jornadas inferiores debe pagársele en proporción a ello.


En consecuencia, la Corporación solo puede liquidar el periodo del 26 al 31 de octubre de 2018, con base en un salario mínimo, por estar probado que en esas calendas, el actor sí laboró la jornada máxima legal.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el señor G.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver...

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