SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92588 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92588 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente92588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL028-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL028-2023

Radicación n.º 92588

Acta 001


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en el proceso que le instauró OLGA OCAMPO DE GUERRERO.


  1. ANTECEDENTES


Olga Ocampo de G. demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara que su cónyuge, O.G.Q., dejó causada la pensión de vejez post mortem desde el 1 de febrero de 2000, fecha en la cual él cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, de modo que a ella le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo.


En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez desde la data ya referida hasta el 16 de febrero de 2014, además de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de dicho año.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que O.G.Q. nació el 12 de diciembre de 1934; que él prestó sus servicios laborales tanto en el sector privado como en el público; que, antes de cumplir la edad de 60 años, el hoy fallecido le pidió al ISS la pensión de vejez; que en ese momento, no reunía las cotizaciones suficientes para obtenerla; que su exempleador, S. de Jesús Peláez Patiño, hizo aportes extemporáneos a esa administradora; que el ISS expidió una relación de novedades en el «sistema de autoliquidación de aportes mensuales el 19 de noviembre de 2007, reportando los pagos del empleador SILVIO /de Jesús PELAEZ (sic) PATINO (sic) a favor del señor O.G.Q.; que el 9 de octubre de 2013, el causante solicitó corrección de la historia laboral ante Colpensiones por los periodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2012, toda vez que no estaban registrados en su historia laboral, pero fueron cancelados extemporáneamente; que la entidad nunca emitió respuesta y que dicho afiliado falleció el 16 de febrero de 2014.


Refirió que los aportes pagados por quien fue empleador del de cujus en el año 2006 debieron ser sumados como cancelados por mora patronal, pues, con estos, el causante cumplía con las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme a las reglas de la Ley 71 de 1988; que contrajo matrimonio con O.G.Q. el 22 de mayo de 1961 y convivió con él durante 53 años continuos, compartiendo techo, lecho y mesa; que adquirió la calidad de beneficiaria, toda vez que hubo convivencia hasta el día del fallecimiento de su esposo.


Narró que el 3 de agosto de 2016 presentó solicitud ante Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución GNR 310206 del 20 de octubre del mismo año, bajo el argumento de que el causante acreditó 751 semanas cotizadas y no cumplió con el requisito de 50 de estas acumuladas en los tres años anteriores al deceso; que el 2 de noviembre de 2016 presentó recurso de apelación, resuelto a través del acto administrativo VPB 44554 del 13 de diciembre de ese año, en el que la entidad expuso que, mediante Resolución 5263 de 1998 le reconocieron a su difunto cónyuge la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que este abonó 485 semanas, «desconociendo que en la resolución GNR 310206 del 20 de octubre de 2016, informó que acreditaba 751 semanas, sin la sumatoria de los aportes pagados extemporáneamente en el año 2006».


Finalmente, explicó que C. indicó que la indemnización fue cobrada, debido a que en el aplicativo de nómina de reintegros no se evidenciaba valor por este concepto, pero, en realidad, no presentó prueba de ello.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; la prestación de sus servicios laborales en los sectores público y privado; la reclamación de la pensión de vejez, pero que él no cumplía con los requisitos para esa prestación; los tiempos de su historia laboral; la data del fallecimiento; las nupcias de la pareja en comento, así como la procreación de descendencia; la presentación de la reclamación de la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes así como la respuesta negativa a otorgarla, la apelación y lo que concierne a que la solución a esa solicitud se basó en que el afiliado obtuvo la indemnización sustitutiva. Además, aclaró que, luego de haber consultado la información con la entidad bancaria donde el fallecido habría reclamado la prestación sustitutiva y como nunca se reintegró el monto, estaría probado que esta se hizo efectiva en el momento de reclamarla. Frente a los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., a través del fallo del 2 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor OTONIEL GUERRERO QUIROGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem en un 100 %, causada desde el 01 de junio de 2007, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un SMMLV, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año, sin derecho retroactivo por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA OCAMPO DE GUERRERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de cónyuge OTONIEL GUERRERO QUIROGA a partir del 17/02/2014 en una proporción del 100%, por 14 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a C. a reconocer y pagar a la señora OLGA OCAMPO DE GUERRERO la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UNO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($16.731.063) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de septiembre de 2019 al 31 de enero de 2021.


CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud.


QUINTO: CONDENAR a C. a pagar la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, y que deberá tener en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Corte Suprema De Justicia En Su Sala Laboral en providencia SL1511-2018.


SEXTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda


SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.


OCTAVO: C. a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante en un 70% de las causadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia emitida el 28 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en su favor, dispuso:


PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero (sic) Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Ocampo de G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido de que a la demandante le asiste derecho a 13 mesadas anuales y que el retroactivo causado entre el 23 de septiembre de 2019 y el 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $19.514.968, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley.


SEGUNDO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo el monto reconocido al señor O.G.Q., en caso de que efectivamente el causante lo hubiere recibido, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado.


TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como base de su decisión, que el afiliado G.Q. fue beneficiario del régimen de transición, por haber nacido el 12 de diciembre de 1934, pues contaba con 59 años para el 1 de abril de 1994, prerrogativa que permitía estudiar el reconocimiento de su pensión de vejez con base en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, norma que, como lo expusieron las cortes Constitucional y Suprema de Justicia, permite contabilizar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado. Enseguida, encontró que:


[…] al revisar las historias laborales que reposan en el infolio, la Sala advierte que en el reporte de semanas cotizadas expedido por el otrora Instituto de Seguros Sociales se plasman 283 semanas (fl. 43), mismas que deben sumarse a las 468 laboradas a favor del Municipio de Belén de Umbría -interrumpidamente- entre 25 de mayo de 1970 y el 13 de agosto de 1989 (fl. 58), para un total de 751 semanas hasta el 30 de abril de 2007, que coinciden con aquellas que reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 310206 del 20 de octubre de 2016 (fl. 25 y s.s.), y que serían insuficientes para la causación de la pensión de vejez.


No obstante, refirió que esta controversia surgió frente a los periodos aportados entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 2000, que equivalen a 278 semanas; luego,...

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