SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47597 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874129053

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47597 del 09-05-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente47597
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1511-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1511-2018

Radicación n.° 47597

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que B.A.A. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL15524-2015, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2010, en cuanto según los nuevos derroteros jurisprudenciales de la Sala (CSJ SL4457-2014), es viable la sumatoria de tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones a una caja de previsión, con los aportes sufragados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de dar aplicación en el presente caso a la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D. C., y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener la información necesaria de la Hoja de Vida y de Cotizaciones del demandante, para proceder al cálculo de la prestación. Dicha orden fue cumplida con la documental vista a folios 52 a 55; y 58 a 61, y que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 25 de enero de 2017 (fl. 67). Se ha de precisar que la documental enviada por COLPENSIONES que obra de folios 62 a 65, corresponde a un asegurado distinto, por lo que no será tenida en consideración.

Con fundamento en las pruebas recibidas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Como se dejó precisado en el recurso extraordinario, el demandante cumplió 60 años de edad el 13 de marzo de 2004, y sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al Instituto ni a una caja de previsión, con los aportes vertidos al Instituto, arroja un total de 1.089 semanas que equivalen a 21,17 años. En esas condiciones, se cumplen las exigencias para que el asegurado pueda acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, norma aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como lo reiteró la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL-517-2018, para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no es viable la sumatoria de tiempos públicos sin aportar al Instituto con las cotizaciones a esa entidad. En esa oportunidad se remitió la Corporación entre otras, a la sentencia CSJ SL16104 - 2014, en los siguientes términos:

En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial:

Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

La prestación en el sub examine deberá ser calculada, entonces, con las reglas de la Ley 71 de 1988 y no con las del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el juzgador A quo. El ingreso base de liquidación será de $643.826,72 definido en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues la pensión se causó el 25 de mayo de 2007, cuando cumplió 20 años de servicios. Al IBL se le aplicó la tasa de reemplazo del 75 % (Ley 71 de 1988), lo cual arroja como valor de la primera mesada pensional la cantidad de $482.870,04; pero como de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el monto pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal, se fija el valor inicial en $496.900,oo que era el S.M.L.V. para el año 2009, como se ilustra en el cuadro que se consigna a continuación:

El disfrute del derecho empieza a partir del 1º de febrero de 2009 en cuanto el retiro del sistema, teniendo en cuenta la última cotización registrada, se dio el 31 de enero de ese año (fl. 59 cdno. de la Corte). La primera mesada se calculó a esa fecha para tener en cuenta hasta la última cotización, pero con el periodo hito para calcular el IBL de los 10 años, según el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de marzo de 2018, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, se dispondrá el pago de la suma de $77’323.927,oo. Se fija como valor de la mesada pensional para el año 2018, la cantidad de $781.242,oo. Todo lo anterior, de conformidad con el siguiente cuadro:

Se revocará la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede en el sub judice, no es de aquellas deferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988; además, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales, con semanas de cotización a dicha administradora, en aras de completar los 20 años de aportes, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 6297-2014, la cual fue reiterada en la CSJ SL13076 – 2014.

Respecto de las mesadas atrasadas que no se cancelaron en su oportunidad, sólo procede la indexación, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la siguiente fórmula:

VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)

IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la pensión)

Lo anterior es igual al valor total a pagar por ese concepto.

Procedimiento que ha sido avalado por la Sala como se observa en el fallo CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996.

Por ese concepto se impondrá la suma de $14’642.271,68.

Por último, se autoriza a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el art. 42 inc. 3º del D. 692/1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de jubilación, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante se encuentre afiliado. Es un deber que opera por ministerio de la ley (CSJ SL6446-2015).

La demandada propuso la excepción de prescripción, pero no operó tal fenómeno, pues la pensión se causó el 25 de mayo de 2007; pero el disfrute se da a partir del 1º de febrero de 2009, y la demanda fue presentada el 6 de julio de ese año, es decir dentro del término de 3 años a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS.

Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con los razonamientos ya expuestos.

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte vencida, que lo fue el Instituto demandado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve:

Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia de 4 de febrero de 2010, del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor es la de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de febrero de...

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