SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69030 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69030 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 69030
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16040-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16040-2022

Radicación n.° 69030

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la acción de tutela presentada por la MATILDE ROJAS VARGAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó a ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso con ejecutivo laboral n.° 15759310500220200007101.


I ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Refirió que inició proceso ejecutivo laboral contra Adriana Isabel Flórez Hernández, para el cobro de los honorarios profesionales de abogada que fueron acordados por las partes en acta de 18 de junio de 2018, en la que la contratante se obligó a pagar la suma de $30.561.206., como saldo del valor correspondiente al porcentaje acordado y que, además, en la cláusula octava de dicho acuerdo se dijo que, «el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana».


Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, el 31 de julio de 2020, libró mandamiento de pago así:


PRIMERO: Librar orden de pago a favor de la doctora M.R.V., abogada en ejercicio, identificada con C.C. 52.988.511 de Bogotá, portadora de la T.P. 148.897 del C. S. de la J., por las siguientes sumas teniendo en cuenta el "ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO", suscrita por la mencionada profesional y la señora ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ, el día dieciocho (18) de Junio de 2018, documento del cual se desprende una obligación expresa, clara y exigible, en cabeza de la señora ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ:


A. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($ 30.561.206 m/cte).


B. Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta1, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.


C. Sobre el valor de las costas y agencias en derecho se resolverá en el momento procesal oportuno.


Que, surtido el trámite correspondiente, el 11 de octubre de 2021, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito; que, «con la convicción y seguridad ofrecida por lo acordado y el mandamiento de pago», de manera conjunta con la apoderada de la ejecutada presentaron liquidación del crédito, por el saldo del capital adeudado más los intereses de mora a la fecha de la presentación de la liquidación.


Indicó que A.I.F.H. la objetó y le revocó el poder porque los intereses pactados eran los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que el juzgado modificó «sin mayor motivación» el valor de los intereses en la suma de $6.545.190; que contra ese proveído interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sustentando su inconformidad «concretamente, que en acta de transacción, se pactaron intereses moratorios; así mismo que se libró mandamiento de pago “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C. como se transo (sic) en el acta, es decir los convencionales”».


Afirmó que, el 18 de agosto de 2022, el juzgado rechazó el primero y concedió el segundo; es así que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de octubre siguiente, confirmó.


Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 18 de octubre de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y «en garantía del “In dubio pro operario ”, “buena fe contractual” y “pacta sunt servanda”, se tenga como liquidación la presentada por las partes o más bien, se liquide interés de mora, de conformidad con lo pactado en acta de transacción, esto es, al fijado por la Superintendencia financiera de Colombia.».


La tutela se radicó el 2 de diciembre de 2022 y se admitió por auto del 7 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La señora A.I.F.H. dijo que acataba las decisiones de los jueces convocados, y adujo que en contra de la tutelante cursaba una queja disciplinaria por las actuaciones de la abogada.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso compartió el link del proceso objeto de queja.


II. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.


En el presente caso, la parte accionante critica el auto de 18 de octubre de 2022, que confirmó el de 13 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que modificó la liquidación del crédito presentada de manera conjunta por las partes en el trámite ejecutivo objeto de debate.


Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia criticada.


Revisada la actuación procesal, se advierte que la parte demandante promovió juicio coercitivo contra Adriana Isabel Flórez Hernández, cuyo título base de recaudo fue el «acta donde se consignó la anuencia de las partes, en la liquidación de contrato de prestación de servicios, dada la terminación del objeto encomendado», acto en el que se acordó que «el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana»; luego, en la solicitud para que se librara la orden de apremio, la promotora de esa acción peticionó que se hiciera por los siguientes conceptos:


PRIMERO:_ Por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ( $ 30.561.206 m/cte) conforme a acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogada, suscrita el pasado dieciocho (18) de junio de 2018.


SEGUNDO: Por el pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima fijada por la...

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