SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91552 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91552 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91552
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL076-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL076-2023

Radicación n.° 91552

Acta 02


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE ALBERTO MARTÍNEZ RUEDA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Felipe Alberto Martínez Rueda convocó a juicio a Colombia Móvil S.A. ESP con el propósito que se hagan las siguientes declaraciones: que i) estuvo vinculado con la accionada a través de un contrato laboral a término indefinido, el cual terminó sin mediar justa causa; ii) los siguientes conceptos «son constitutivos de salario»: vales de alimentación, auxilio monetario de vivienda, aporte voluntario institucional plus, aporte institucional, auxilio monetario transporte, aporte voluntario institucional empleado, aporte institucional empresa y «aporte institucional empresa no consoi», para el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 21 de octubre de 2015; iii) se le adeudan la reliquidación de los siguientes conceptos: cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, aportes a la seguridad social integral; iv) se le reconozca la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, en subsidio se declare la ineficacia del despido y, como consecuencia, el reintegro al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; y v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía a un fondo.


Consecuente con lo anterior, reclamó el pago de los siguientes conceptos y valores:


  • Reliquidación de cesantías: $13.605.000

  • Vacaciones: $6.800.500

  • Prima de servicios: $13.605.000

  • Intereses a las cesantías: $1.632.624

  • Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $1.632.624

  • Indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $382.560.000

  • Indemnización artículo 64 del CST: $30.400.000

  • Indemnización artículo 65 del CST: $67.200.000


Igualmente, solicitó que se accediera a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Fundamento sus pretensiones, en que se vinculó laboralmente con la accionada el 28 de enero de 2008; que ejerció sus labores en la ciudad de Bogotá; que el 21 de octubre de 2015, su empleadora dio por terminado el nexo contractual sin justa causa y que su último salario devengado fue de $4.800.000 mensuales.


Indicó que, desde el extremo inicial hasta la fecha de terminación del vínculo, recibió mensualmente las siguientes sumas de dinero:








Y que, en abril de 2013, el vicepresidente de Tigo People, doctor –H.T., emitió un certificado de salario por valor de $4.831.000.


Relató la convocada a juicio que dio por terminada la relación laboral el 21 de octubre de 2015, pero aduciendo hechos ocurridos el 12 de agosto de ese mismo año; que, en todo caso, la demandada omitió dar cumplimiento al procedimiento disciplinario contemplado en el reglamento interno de trabajo y que no se adelantó diligencia de descargos.


Narró que los conceptos laborales como las cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; y los aportes a seguridad social; no se liquidaron ni cancelaron en forma correcta por parte de la demandada, pues no se incluyeron los factores salariales enlistados en el cuadro anterior.


Finalmente, señaló que el «29 de julio de 2016» radicó derecho de petición solicitando el pago de las súplicas incoadas, no obstante, recibió respuesta negativa de la accionada el «8 de julio de 2016».


Al dar respuesta a la demanda, la empresa Colombia Móvil S.A. ESP se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó solamente el extremo inicial de la relación laboral y que el actor ejerció sus funciones en Bogotá. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que la finalización del contrato laboral obedeció a la configuración de una justa causa, particularmente, porque se evidenció que, en un corto periodo de tiempo, el demandante «acumuló un número importante de faltas a su horario laboral, pues presentó varias llegadas tarde y salidas temprano que no habían sido autorizadas por la Compañía, ni justificadas por éste».


Manifestó que en cumplimiento de los preceptos legales y de lo establecido en el reglamento interno de trabajo, se realizó la respectiva diligencia de descargos el 1 de octubre de 2015, en la cual, el trabajador, frente a las faltas a su jornada laboral, manifestó que «no tenía permiso ni incapacidad médica»; hechos que condujeron a que se acreditara una falta grave, conforme al referido estatuto y a que finalizara la relación laboral, tal como se plasmó en la carta de terminación.


En lo que tiene que ver con la reliquidación salarial demandada, adujo que se debía tener en cuenta, que el actor se acogió voluntariamente al «sistema de remuneración flexible integral», tal como se plasmó, en el otrosí suscrito el 28 de enero de 2008, donde allí expresamente, se acordó el pago de un salario básico y que adicionalmente recibiría «unos beneficios extralegales», bajo las denominaciones de: aporte voluntario institucional plus, aporte institucional, auxilio monetario de transporte, aporte voluntario institucional empleado, aporte institucional empresa «no consoi», y aporte institucional empresa.


Formula las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, confirmó en su integridad la decisión absolutoria del a quo, y se abstuvo de condenar de condenar en costas de la primera instancia.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si los pagos recibidos por el actor, bajo la denominación de auxilio monetario de transporte, aporte institucional plus, vales de alimentación, auxilio monetario de vivienda, «aporte institucional» y «aporte voluntario institucional», constituían o no salario; con miras a confirmar o revocar la decisión absolutoria de primer grado.


De manera preliminar, el ad quem indicó que se encontraba probado dentro del proceso que Felipe Alberto Martínez Rueda laboró para Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 28 de enero de 2008 al 21 de octubre de 2015, ejerciendo el cargo de analista; aspectos que se colegían del contrato de trabajo (f.° 38 a 42 y 234 a 242), la carta que puso fin al mismo (f.° 43) y la certificación laboral emitida por la Vicepresidencia de Gestión Humana (f.° 46).


Dijo el juez plural que también observaba que el 28 de enero de 2008 y el 1 de mayo de 2014, el actor suscribió sendos «otrosíes» al acuerdo laboral en los que acogió «El Sistema de Remuneración Flexible e integral - RFI» (f.° 36 a 37 y 247 a 248), y se acordaron beneficios no salariales, tales como: «vales de alimentación, auxilio monetario de vivienda, aporte voluntario institucional plus, aporte institucional, aporte institucional empresa, auxilio monetario de transporte, aporté voluntario institucional empleado y, aporte institucional empresa no consoi».


Seguidamente el fallador de alzada, se remitió a los artículos 127 y 128 del CST, los cuales se refieren a los elementos integrales del salario y los pagos que son constitutivos de este, para explicar que de acuerdo a esas disposiciones, los pactos de exclusión salarial facultan a las partes para restar tal carácter a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empresario, así como a los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, siempre que se haya dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie, sin que se pueda admitir tal estipulación frente a aquellos conceptos, que en forma categórica, el artículo 127 del CST califica como remunerativos.

Mencionó que la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037, en punto al tema de los pactos de exclusión salarial, ha explicado que cuando el pago que recibe el trabajador tiene como causa inmediata la remuneración directa del servicio que presta, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario.


A fin de determinar si en el presente asunto, los pagos recibidos y detallados previamente eran constitutivos de salario, analizó los siguientes medios de convicción:


(i) contrato de trabajo de 28 de enero de 2008; (ii) comunicación de 25 de enero de 2008, en que el actor indica a la demandada su decisión de acogerse a "El Sistema de Remuneración Flexible e integral - RFI" de asignación básica por $1'787.500.00 y cupo de beneficios no salariales por $1'132.542; (iii) otrosí de 28 de enero de 2008 suscrito por el demandante, cuya cláusula primera señala "El TRABAJADOR en desarrollo de sus funciones devengará un salario ordinario de $1'787.500.00, el cual...

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