SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91154 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91154 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL112-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL112-2023

Radicación n.° 91154

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YANETH OFELIA GONZÁLEZ TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Óscar Andrés Blanco Rivera, con TP No. 11.289 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 30 de marzo de 2022; a la firma A.J.&.A.S.A.S. como apoderada principal de Colpensiones y a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, con TP No. 60.018 del CSJ como apoderada sustituta. Lo anterior según sustitución conferida por el abogado L.E.A.J., con TP 56.392 del CSJ, representante legal de la referida firma, en los términos y para los efectos de los memoriales recibidos los días 20 y 24 de mayo de 2022.

  1. ANTECEDENTES


Yaneth Ofelia González Traslaviña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y C., con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado el 1 de julio de 1999, en consecuencia, se condene a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos. Además, se ordene a Colpensiones realizar las gestiones encaminadas a anular el traslado y a recibirla sin solución de continuidad, las costas y gastos del proceso, y lo que resulte ultra y extra petita.


Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 30 de septiembre de 1961; se afilió al ISS el «22 de agosto de 1994» y cotizó un total de 230,86 semanas; que el 1 de julio de 1999 se trasladó al RAIS mediante vinculación a Porvenir S. A.


Aseguró que el cambio de régimen no es tuvo precedido de la suficiente ilustración por parte de la AFP, por lo que no existió el «consentimiento de libertad y voluntariedad». Además, la indebida y nula información que le suministró la AFP para convencerla del cambio evidencia el engaño en que se incurrió.


Narró que desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2018 cotizó a través de diversos fondos un total de 942,85 semanas, siendo la última AFP Colfondos S. A.; agregó que en los dos regímenes y hasta el 30 de enero de 2018 ha cotizado un total de 1173,71 semanas.


Sostuvo que Porvenir S. A. y Colfondos S. A. debieron informarle antes del 30 de septiembre de 2008 la imposibilidad de trasladarse al RPM cuando le faltaban 10 años o menos, lo que no hicieron. Que en diciembre de 2017 solicitó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. el traslado al RPM (f. os 1 a 9).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, la densidad de aportes efectuados al ISS, el traslado al RAIS y la reclamación realizada ante dicha administradora; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa argumentó que al suscribir la actora el formulario de afiliación otorgó su consentimiento, situación que puede declararse nula de existir un vicio, pero que este resultaría saneado por el paso del tiempo, según ratificación tácita prevista por el artículo 1754 del Código Civil, lo que se dio en este caso al permanecer en el RAIS. Adicionó que, para la fecha en que se dio el traslado estaba inmersa dentro de la prohibición prevista por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que no era posible acceder a ello.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.os 77 a 86).


Colfondos S. A. Pensiones y C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la señora G.T., que estaba vinculada a dicha AFP para el momento de contestar la demanda y la reclamación; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Para defenderse sostuvo que aquí era aplicable la prohibición legal de traslado de régimen pensional, pues a la afiliada le faltaban 10 años o menos para cumplir la edad pensional ya que tenía 57 años para el momento de la contestación de la demanda.


Aseguró que para la fecha de vinculación de la accionante al RAIS no existía la obligación de información y buen consejo, pues en ese momento la norma vigente era el Decreto 656 de 1994, dentro del cual claramente no se estableció el deber de informar en los términos actuales y, por ende, no podía aplicarse de forma retroactiva. Además, cualquier acción dirigida a obtener la nulidad se encuentra prescrita porque la demanda inicial se radicó después de transcurridos más de cuatro años desde la suscripción del formulario de afiliación al RAIS.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generan nulidad, prescripción, caducidad y buena fe, y la genérica o innominada (f. os 118 a 142).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso y la reclamación que ella presentó ante dicha AFP; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que el traslado del RPM al RAIS se dio el 10 de mayo de 1999, efectivo a partir del 1 de julio de dicho año.


En su favor señaló que la actora recibió toda la asesoría e información, teniendo la oportunidad de preguntarle al asesor e, inclusive, negarse a firmar el formulario. Así, el traslado fue válido, pues fue producto de la solicitud de vinculación de la convocante, elección que hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme quedó plasmado en el formulario que rubricó. Agregó que no puede aducir que no tenía conocimiento sobre los regímenes pensionales, cuando se trata de un tema general y por ello adquiere la característica de hecho notorio.


Planteó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f. os 160 a 167).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2019 absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante (f.os 245 y 246).




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2020 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la accionante.


Puntualizó que: i) la promotora del proceso nació el 30 de septiembre de 1961; ii) «cotizó» al ISS desde el «22 de agosto de 1995» hasta el «31 de agosto de 1999» (sic) un total 230,86 semanas y iii) el 10 de mayo de 1999 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A., que luego se cambió a diversas administradoras de tal régimen, y que para el momento del fallo se encontraba vinculada con C.S.A. contando con un total de 1173,51 semanas aportadas.


Precisó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico, para cuya eficacia y validez requiere el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, y el cumplimiento de las formas solemnes que la ley exija.


Explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció en su literal b), que la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones debía ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien, para ese efecto, debía manifestar por escrito su elección. Además, el artículo 271 ibidem previó que, si cualquier persona natural o jurídica atentaba o impedía la libre selección, la afiliación quedaría sin efectos.


Destacó que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad libre, espontánea y sin presiones estuviera preimpresa en el formulario y que, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, la falta de información completa y suficiente por parte de la AFP puede configurar un engaño que conlleva la anulación del traslado.



Analizó el formulario de traslado que fue diligenciado el 10 de mayo de 1999 encontrando que allí quedó plasmado que la selección del RAIS fue libre, espontánea y sin presiones, por lo que no se predicaba su invalidez, pues, además, en las providencias de la Corte se resaltaron las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes.


En tal dirección relievó que la actora, para 1994 tenía 33 años, es decir, le faltaban aproximadamente 24 para cumplir la edad de 57 años, de ahí que no contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera estimarse que la afiliación a la AFP le cercenó ese derecho. Tampoco era beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 19939 y tuvo la posibilidad de retornar nuevamente al RPM, pero no lo hizo.


Así, consideró que el traslado al RAIS fue válido, pues no se probó que el consentimiento fuera ineficaz o viciado de nulidad, máxime que la suscripción del formulario no fue objeto de reproche, por el contrario, en...

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