SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92780 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924904303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92780 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente92780
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL115-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL115-2023

Radicación n.° 92780

Acta 01


Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos TALB y LDLB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y CASATEX SPORT SAS.


  1. ANTECEDENTES


Patricia Isabel Barrios Almanza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores TALB y LDLB, llamó a juicio a Porvenir S. A. y a C.S.S., para que se declarara que la segunda, como empleadora, omitió efectuar los aportes a seguridad social entre el 1° de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018 y que, en consecuencia, se le condenara a pagar el cálculo actuarial con destino a la primera, para que, a su turno, se ordenara a la AFP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y padre respectivo, Miguel Darío López Bolaño, con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas.


Narró que inició su convivencia con el señor López Bolaño en el año 2011; que de dicha unión nacieron dos hijos gemelos, TALB y LDLB, el 7 de octubre de 2016; que tanto ella como los menores dependían económicamente del causante; que éste se desempeñó como vigilante de Casatex Sport SAS desde el 1° de octubre de 2017, pero solo fue afiliado a seguridad social a partir del 1° de febrero de 2018.


Explicó que el fallecido laboró hasta el 23 de septiembre de 2018 con dicho empleador; que estaba afiliado para los riesgos de IVM a P.S.A.; que en la referida fecha pereció como consecuencia de un accidente de tránsito; que solicitaron la prestación ante la administradora de pensiones, pero les fue negada mediante Comunicado del 25 de julio de 2019 (f. ° 1 a 7, cuaderno digital del Juzgado)


Casatex Sport SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral; que afilió al trabajador a seguridad social en pensiones a partir del 1° de febrero de 2018, así como la fecha del deceso. Manifestó que los restantes hechos no le constaban.


Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción; buena fe y genérica (f.° 54 a 58, ib).


Porvenir S. A. se resistió a las súplicas. Admitió la fecha de nacimiento de los hijos de la pareja, los extremos de la relación laboral del causante con Casatex Sports SAS, la reclamación radicada ante ella, así como su respuesta negativa, aclarando que ello obedeció a que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al óbito. Dijo que los demás supuestos fácticos no le constaban.


Esgrimió los medios exceptivos de mérito que llamó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; «incumplimientos de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación»; prescripción; buena fe; compensación e innominada (f. ° 74 a 88, ibidem).


El Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que la prestación reclamada debía ser asumida por el empleador por haber omitido la afiliación, precisando que respecto de los menores hijos no existía duda frente a su condición de beneficiarios y planteando que la señora B.A. solo tendría derecho a la pensión si lograba demostrar en el proceso una convivencia con el causante de por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento (archivo n.° 04, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 2 de julio de 2020, absolvió a las enjuiciadas de los pedimentos y condenó en costas al extremo activo del litigio (acta y audios, carpeta «06VideoActaArt80CPTSS», ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 31 de mayo de 2021, confirmó la decisión inicial y la gravó con costas.


Dijo que debía determinar: i) si había lugar a acumular o no el tiempo laborado por el causante para C.S.S., durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, con las cotizaciones realizadas en Porvenir S. A. para el aseguramiento de pensión de sobrevivientes; ii) si se dejó causado el derecho a ante Porvenir S. A., o era el empleador quien debía responder por la prestación económica y, en caso afirmativo, iii) si a la señora P.I.B.A. y sus menores hijos les asistía el derecho reclamado.


Tuvo como demostrado que: i) el fallecido M.D.L.B. laboró para la empresa Casatex Sport SAS del 1º octubre de 2017 hasta 23 de septiembre de 2018; ii) el empleador no lo afilió al sistema de seguridad en pensiones en el periodo del 1º de octubre de 2017 al 31 de enero de 2018, pues solo lo hizo a partir del 1° de febrero de la segunda anualidad.


Aseveró que entre octubre de 2017 y enero de 2018 no hubo mora en el pago de cotizaciones frente a las administradoras del sistema, pues en ese lapso no se afilió al causante, por lo que no cabía aplicar la teoría de la mora patronal para efectos de atribuirle al fondo de pensiones la responsabilidad por no ejercer las acciones de cobro; que en el caso se presentaba una falta de inscripción por parte del dador del empleo, que no se suple con el pago de ese interregno a través del título pensional a Porvenir S. A., pues ello solo procede frente a pensiones de vejez.


Razonó, con apoyo en la sentencia CSJ SL4103-2017, que como aquél no estuvo afiliado a P.S.A. en el lapso referido, era claro que dicha AFP no tuvo noticia de la prestación de sus servicios y, debido a que no hubo prueba que se hubiese adelantado algún trámite de convalidación de tiempos antes de la muerte, no pudo prever razonablemente la realización del riesgo y gestionar y adoptar las medidas para la financiación de las prestaciones.


Refirió que, de acuerdo con la Corte, las AFP no están obligadas a asumir el pago de prestaciones si el trabajador no fue afiliado o si no se realizó ningún trámite de convalidación con anterioridad al deceso de aquél; que ese tiempo no cotizado en Porvenir S. A., al no tratarse de mora patronal, no se debía contabilizar a efecto de estudiar la pensión de sobrevivientes reclamada.


Agregó que la norma a aplicar eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran los requisitos para dejar causado el derecho y para que la compañera permanente sea beneficiaria de la misma; que se acreditó que para el momento del deceso, el fallecido estaba afiliado a P.S.A. y que en toda su vida laboral (abril de 2013 al 23 de septiembre de 2018), cotizó interrumpidamente 116 semanas, de las cuales 33,28 lo fueron en el trienio anterior, de acuerdo con la historia laboral de folios 31 a 34 y 91 a 94 ibidem, que eran insuficientes para dejar causado el derecho.


Reflexionó que contrario a lo solicitado por la demandante, la sentencia CSJ SL4103-2017 no aplicaba al caso, porque allí se trató de una pensión de vejez, que se forja en función de la conformación de un mínimo de capital donde el pago de los aportes del empleador omiso sí tiene sentido, contrario a la pensión de sobrevivientes, que se fundamenta en el aseguramiento del riesgo respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias, por lo que la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes.


Precisó que no profería condena contra C.S.S., en la medida que lo pretendido respecto de ésta fue el pago del cálculo actuarial, que no el pago de la prestación de sobrevivientes por parte de ella (archivo «012 Sentencia», cuaderno digital del Tribunal).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones (f. ° 6, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente, pues si bien se encauzaron por sendas diferentes, comparten igual proposición jurídica y persiguen idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los «artículos 17, 22, 23, 24, 53 literales a., b., c. y e. de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política».


Indica que dicha trasgresión ocurrió cuando el juez colegiado concluyó que entre el 1º de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018 no podía considerarse que hubo mora en el pago de cotizaciones para pensiones a favor del afiliado fallecido, pues los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, establecen obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones en cabeza del empleador e imponen consecuencias por su desidia; que el artículo 53 de la referida ley, en sus literales a), b), c) y e), también impone obligaciones a las administradoras de fondos de pensiones tendientes a la fiscalización e investigación de la información que presentan los empleadores.


Asegura que tales obligaciones no se limitan a la...

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