SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01292-01 del 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924906552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01292-01 del 02-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01292-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC757-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC757-2023


Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01292-01

(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que G.P.L. y A.O.G. instauraron en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-0299 y 2020-0444.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «confianza legítima», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» y «vida digna», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos los autos a través de los cuales se admitieron los «procesos de fijación de cuota alimentaria con radicados 2020-0299 y 2020-0444»; y de forma subsidiaria, (ii) Revocar la decisión de 17 de noviembre de 2022 en el «proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-0299» y, en su lugar, «acumular todos los procesos referidos en uno solo».


Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, C.O.P. promovió juicio de divorcio (cesación de efectos civiles del matrimonio católico) contra L.A.B., el cual terminó con proveído emitido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, quien respecto de los dos hijos menores Santiago y M.O.A., mantuvo las obligaciones pactadas en el acta “n° 00982, RUG 1142-2016” suscrita el 26 de septiembre de 2016 en la Comisaría Once de Familia de Bogotá Suba 03, en la que se fijó a cargo del padre la suma de $1’000.000 (rad. 2016-00601).


Luego, C.O.P. demandó a L.A.B. para la reducción de esa cuota alimentaria, contienda que a la fecha se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá (rad. 2019-00933).


Al mismo tiempo, L.A.B. interpuso de manera independiente dos (2) procesos de “fijación de cuota alimentaria” contra G.P.L. (abuela paterna) a favor de su hijo menor Santiago Ospina Agudelo –rad. 2020-00299- y, frente a A.O.G. (abuelo paterno) respecto de su hijo M.O.A. –rad. 2020-00444-.


Sostuvieron los actores que L.A. “a pesar de que está recibiendo una cuota alimentaria para sus hijos por parte del padre” formuló los pleitos referenciados en su contra, razón por la cual, Gloría en el consecutivo 2020-00299 requirió la acumulación de los “cuatro procesos para efectos de regular la cuota porque se trata de la misma solicitud de alimentos para los mismo niños donde se demanda al padre, al abuelo paterno y a la abuela materna”; sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá desestimó el pedimento (19 sep. 2022), posición que no repuso (17 nov.).


Tildaron de irregulares esos autos, en tanto, “no es justo que se continúe con los cuatro procesos” y, en ese orden, el estrado censurado debe ejercer control de legalidad y aplicar el artículo 132 del Código General del Proceso.


2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá narró lo surtido en el “proceso de disminución de cuota alimentaria rad. 2019-00933” y señaló que en este momento está pendiente que las partes acrediten “el trámite de adjudicación de apoyo judicial” en los términos de la Ley 1996 de 2019 para Santiago Ospina Agudelo, quien si bien cumplió la mayoría de edad en el curso de la Lid, fue diagnosticado con “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (…) SÍNDROME DE ASPERGER (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO” y también se expidió el “Certificado de Discapacidad” por el “Equipo Multidisciplinario de Salud”.


El Veintiséis de Familia del Circuito reseñó las etapas del “proceso de divorcio rad. 2016-00601”.


El Quinto de Familia relató “el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. 2020-00299”, defendió las directrices criticadas -19 sep. 2022 y 17 nov. 2022- y aseveró que “no existe vulneración de derecho alguno”.


Mario Reyes Rojas quien fungió como apoderado de L.A. Beltrán, dijo que el despacho convocado “ha tomado una posición necia al desconocer los pedimentos de la accionante, situación que le está causando graves perjuicios”.


Lina Agudelo Beltrán se opuso a la guarda, pues la interposición de “los procesos obedece a que el padre se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias para con su hijo menor de edad”, aunado a que G.P.L. “recibe dos pensiones que aproximadamente suman más de cinco millones de pesos (…), lo que genera t[ener] capacidad para suministrar alimentos”.




LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a pesar que, «no hay un juicio de ilegalidad de las decisiones adoptadas por el señor Juez Quinto de Familia de Bogotá, ante la afectación cierta de las garantías fundamentales invocadas por la accionante».


Para ello, esgrimió:


(…) la negativa del juzgado a decretar la acumulación pretendida por la accionante, encuentra sustento jurídico en las disposiciones del artículo 392 del C.G.P., y en principio corresponde a una exégesis posible, de aplicación puntual del procedimiento establecido para el trámite del proceso verbal sumario por lo que, la afectación ius fundamental colateral a por la aplicación de una norma de orden público como son las reglas de procedimiento, no puede atribuirse al juzgador.


La decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, obedece a disposiciones prohibitivas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 392 in fine, cumple un fin constitucional representado en el querer legislativo de agilizar ciertos trámites como la fijación o revisión de los alimentos, pero, como sus efectos en este caso, aplican por igual a sujetos de especial protección, en favor de los alimentarios menores de edad y en contra de los abuelos, personas de la tercera edad, también beneficiarios de trato diferencial positivo, las decisiones deben evaluarse bajo un test de constitucionalidad estricto, aplicarse estricto sensu, o bien buscar soluciones capaces de armonizar la tensión entre el derecho de los menores de edad a recibir los alimentos y la subsidiaridad de la obligación de los abuelos, en el contexto circunstancial contemplado en el artículo 260 del Código Civil.


Lo aconsejable entonces pese, a la prohibición legal, es regular las obligaciones alimentarias en la forma prevista en el artículo 260 del C.C., asumiendo que corresponde al Juez de Familia, se entiende al que...

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