SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90784 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925418549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90784 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente90784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL165-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL165-2023

Radicación n.° 90784

Acta 3

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASEO URBANO SAS ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró F.R.J., en representación de sus hijos menores H.V.R.R y M.D. R. R.

I. ANTECEDENTES

Fabiola Reyes Jaramillo, en representación de sus hijos menores H.V.R.R y M.R.R.. demandó para que se declarara que entre la sociedad Aseo Urbano SAS ESP., y, W.R.R. existió un contrato laboral a término indefinido, que finalizó el 14 de abril de 2016, por fallecimiento del trabajador; que la remuneración mensual fue de $1.039.994; que el accidente de trabajo que le cegó la vida, ocurrió durante la jornada laboral, por culpa de la llamada a juicio; pidió la indemnización de perjuicios conforme con el artículo 216 del CST y los artículos 1613 y siguientes del CC y las costas.

Solicitó $320.088.346 por perjuicios patrimoniales, 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales o «inmateriales» y, por los perjuicios a la vida en relación $30.000.000 para cada uno.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que R.R. nació en Buenaventura el 17 de abril de 1978; que la relación sentimental que los unía, se extendió desde el 21 de marzo de 2003; que de dicha unión nacieron sus dos menores hijos; y, que todos dependían económicamente del de cujus.

Narró que inicialmente, el causante suscribió un contrato término fijo de tres meses en Yopal, el 24 de enero de 2015, para desempeñar el cargo de operario en la recolección de residuos sólidos; que el salario que devengó era un mínimo mensual vigente, pero percibía, además, los valores por trabajo suplementario.

Resaltó que el 14 de abril de 2016, siendo las 21:15 horas en plena jornada laboral, en el perímetro urbano de la ciudad de Yopal, el trabajador sufrió un accidente de trabajo (accidente de tránsito), tras haber sido atropellado por el vehículo operado por su compañero de actividades, automotor propiedad de Aseo Urbano SAS, ESP.

Aseguró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del conductor, quien de forma imprudente y violando las normas de tránsito, puso el vehículo en marcha en reverso, sin tomar las precauciones y atropelló al trabajador, quien quedó aprisionado; destacó que no se contaba con gato hidráulico, lo que demoró la atención por primeros auxilios.

Afirmó que una vez se pudo extraer al trabajador, se trasladó al hospital de Yopal por urgencias, pero falleció a las 22:15 horas del 14 de abril de 2016; que en el informe pericial de necropsia se inscribió: «MANERA DE MUERTE: VIOLENTA - TRÁNSITO», que se encontraba afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que les reconoció pensión de sobrevivientes; que la pérdida de su compañero permanente y padre respectivamente, les ha causado dolor, aflicción y sufrimiento; que se les debe reconocer la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales por el «lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro» (f.º 1 a 20).

Al contestar, A.U.S.E., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos, salvo el relacionado con que el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, fue culpa del conductor del camión Placas TLA 416 de su propiedad, por cuanto, en el informe elaborado por Axa Colpatria, se estableció que,

(…) el conductor y la tripulación del Vehículo No. 2517 se desplaza por la carrera 20 con calle 20, realizando su labor de recolección por el carril izquierdo de la vía en un solo sentido con separador, el operario observa que la canasta del costado derecho está llena de escombros y tejas por la cual el conductor continúa hacía adelante hasta finalizar el separador, cambia de carril e inicia maniobra de reversa 60 metros aproximadamente, el operario del lado izquierdo está dando aviso al tráfico del retroceso y avisando al conductor.

El operario del lado derecho camina hacía la canasta dando la espalda al vehículo de recolección, en ese momento aparece una motocicleta, hace una maniobra para esquivar al operario del lado izquierdo quien da un paso hacia atrás, el operario del lado derecho para su marcha y es arrollado por el vehículo, cae al piso, el vehículo continúa en reversa hasta que las personas a su alrededor avisan al conductor lo que ocurre (…) el conductor da aviso al supervisor quien llama a la ambulancia (…)

De acuerdo con lo anterior, no hubo imprudencia ni violación de normas de tránsito por parte del conductor, como ir a exceso de velocidad (…)

Más bien, el señor R. cometió la imprudencia de darle la espalda al vehículo y además se ubica a espaldas de este, a sabiendas y con consciencia que venía en reversa (…)

(…) como lo manifiesta AXA en su investigación, el conductor trató de movilizar el carro hacía adelante, con la finalidad de liberar al señor R., sin embargo la comunidad presente lo impidió, siendo necesario realizarlo por solicitud del cuerpo de bomberos, de lo cual bien puede inferirse que si le hubiese permitido al conductor movilizar el camión hacia adelante, encontrándose entonces, también la circunstancia agravante de la presión de la comunidad que llevó forzosamente al conductor a no actuar de forma distinta (…).

Propuso las excepciones de culpa comprobada del empleador, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe del empleador y cumplimiento de deberes legales, falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima e incumplimiento de las obligaciones del empleador (f.º 126 a 143).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 11 de diciembre de 2019 (f.º CD 459), en la que resolvió,

Primero: Declarar que entre el señor W.R.R. (QEPD) y el demandado Aseo Urbano SAS ESP, existió el contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Declarar que el señor W.R.R. (QEPD), sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril de 2016, por culpa exclusiva de la demandada Aseo Urbano SAS ESP., como empleador de la demandante, según se indicó pretéritamente.

Tercero: Como consecuencia de la anterior decisión CONDENAR a la demandada Aseo Urbano SAS ESP., a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas:

FABIOLA REYES JARAMILLO

Compañera permanente

$157,271,942

HVRR

Hija

$ 78.635.971

MDRR

Hijo

$ 78.635.971

Cuarto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS. ESP, pagar por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas:

FABIOLA REYES JARAMILLO

Compañera permanente

$20.000.000

HVRR

Hija

$20.000.000

MDRR

Hijo

$20.000.000

Quinto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS ESP., a pagar por concepto de perjuicios de daño en vida en relación, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas,

FABIOLA REYES JARAMILLO

Compañera permanente

$157,271,942

HVRR

Hija

$ 78.635.971

MDRR

Hijo

$ 78.635.971

Sexto: Condenar a la demandada Aseo Urbano SAS ESP., en costas (…)

Séptimo: Declarar no probadas...

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