SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93669 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925418796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93669 del 07-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente93669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL145-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL145-2023

Radicación n.º 93669

Acta 003


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Trujillo Toro llamó a juicio a Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se le reconocieran las siguientes:


PRETENSIONES DECLARATIVAS

PRIMERA: Declarar que la AFP PROTECCION S.A. (sic) no prestó la asesoría necesaria manifestándole al señor JULIO CESAR TRUJILLO las ventajas y desventajas respecto a la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la afiliación efectuada por la AFP PROTECCION S.A. (sic) del señor JULIO C.T. TORO.


TERCERA: Declarar que el señor JULIO C.T. TORO

es beneficiario del Régimen de transición.


PRETENSIÓN CONDENATORIA PRINCIPAL

PRIMERA: En virtud de la declaratoria de la nulidad de afiliación efectuada por la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) de mi mandante, solicito CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y garantizar al señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO los beneficios del Régimen de transición.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado de manera inicial al ISS; «suscribió formulario de afiliación obligatoria con ING, hoy AFP Protección SA», el evento que causó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, — en adelante RAIS —; que el 3 de diciembre de 2008 solicitó su reincorporación al de prima media con prestación definida, — a continuación RPM —, lo que se efectivizó el 1º de febrero de 2009; el 10 de septiembre de 2013 requirió ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y mediante Resolución GNR 253413 de octubre de 2014, le fue reconocida por el fondo público la pensión de vejez.


Mediante Resolución VPB 4454 de marzo de 2014, Colpensiones le solicitó autorización para revocar la anterior decisión para, en su lugar, indicar que tenía derecho a la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 y ante ello, en Resolución VPB 16546 de abril de 2016, el fondo público le liquidó la mesada en un valor inferior.


Informó que C. instauró el 11 de enero de 2019, «NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO (sic) DEL DERECHO con la denominada ACCION (sic) DE LESIVIDAD», solicitando la nulidad de la Resolución N.º GNR 253413 del 9 de octubre de 2014, mediante la cual fue reconocida su pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 del 1990, así como la devolución de lo pagado en virtud de dicha resolución.


Denunció que, al momento del traslado primigenio del RPM al RAIS, no se le brindó una asesoría integral sobre las implicaciones de ello, menos aún, sobre la pérdida del régimen de transición, cuando inclusive Colpensiones tenía conocimiento de que era beneficiario de esta.


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones


En cuanto a los hechos, C. aceptó los planteados a excepción de los que le concernían al fondo privado, porque no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción.


Por su parte, Protección SA, frente a los fundamentos fácticos, aceptó los relacionados con el traslado al RAIS y la reincorporación al RPM del afiliado y dijo que no era cierta la edad de aquel, al haber nacido el 7 de septiembre de 1953 y tener al momento de la contestación 66 años, sin que le constaran los demás expuestos.


En oposición a las pretensiones, presentó las excepciones que denominó, validez y eficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS; irretroactividad de las normas jurídicas; «obligaciones de los consumidores financieros»; «la variación del monto de la pensión NO constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia»; el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento; nadie puede alegar a su favor su propia culpa; prescripción y convalidación; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2021, declaró la falta de legitimación por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones incoadas en la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario y luego de recapitular la demanda inicial y el sustento de la alzada, tuvo sin discusión la existencia del traslado inicial del afiliado desde Colpensiones a ING, hoy AFP Protección SA, así como su retorno al RPM; que Colpensiones reconoció la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, así como la promoción por Colpensiones de la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa el 11 de enero de 2019, respecto de su mismo acto, para a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la devolución de lo pagado, sin que se conozca el estado actual del proceso, pues se reconoció la gracia pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en lugar de hacerlo bajo los parámetros de la Ley 797, «por considerar que el actor perdió el régimen de transición cuando efectuó la primera migración de régimen y que, de no haberse trasladado al régimen de ahorro individual sería beneficiario indiscutido del régimen de transición».


Fijó como problema jurídico, dilucidar, si el juez acertó al aplicar el precedente de la corporación con la sentencia CSJ SL 373 de 2021 o si, por el contrario, «le asiste la razón al recurrente cuando afirma tener que, sub examine, si es posible declarar la existencia del traslado de un pensional […]» como quiera que de ser ello así, debía «determinar si están dados o no, los supuestos para declarar la ineficacia del traslado».


Para el efecto y dada la existencia de la acción de lesividad interpuesta, ante la posibilidad de un pleito pendiente, de manera oficiosa reclamó copias de dicha actuación, lo que le sirvió para argüir:


De manera delantera la colegiatura encuentra necesario precisar, que según las pruebas decretadas de oficio en esta instancia se puede concluir que aunque ante la jurisdicción de lo Contencioso se (inaudible) de lesividad, en virtud de la demanda que instauró Colpensiones en contra de la aquí accionante; lo cierto es que, tal coexistencia de pleitos no incide en la decisión que deba adoptarse por parte de este juez plural y así se dice por los motivos que pasan a explicarse: Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad, adelantado por Colpensiones, la Administradora Colombiana de Pensiones ejerció la acción contenciosa encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 253413 del 9 de octubre de 2013, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a J.C.T.T. bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; de la Resolución SUB 167260 del 20 de agosto de 2017 mediante la cual se reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de P.; así como de la SUB 120709 del 7 de mayo de 2018 […] entonces repito, a partir del 7 de mayo de 2018, que dio alcance a aquello.


Lo anterior, con el argumento de que los actos demandados son contrarios a derecho, ya que el afiliado debería reunir los 15 años de servicios exigidos, contando en este caso, solo con 11 años y 8 meses, que corresponden a 604 semanas de cotización, razón por la cual dicha prestación no se ajusta a derecho, pues el régimen pensional reconocido no se debía aplicar y adicionalmente, al realizar el estudio bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 el asegurado tampoco causa la prestación, por ende “tampoco tendría derecho a los incrementos pensionales reconocidos”.


Ahora bien, con el mencionado libelo gestor, la administradora pública de pensiones solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados, cautela de la cual se corrió traslado al pensionado a través de auto del 4 de 2019, al contestar la demanda, el señor T.T. aportó como prueba el acta de reparto de la demanda ordinaria laboral con radicado 17001 - 3105 - 002 - 2019 - 00413 – 02, que corresponde a la que hoy concita la atención de la sala y en virtud de ello, fue que en proveído del 15 de diciembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales para que remitiera copia de la sentencia proferida y certificada, si la misma está ejecutoriada o en su defecto el estado actual del proceso; en cumplimiento de lo requerido por el despacho cognoscente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, aportó las piezas procesales exigidas y contando con dicha información, el magistrado sustanciador profirió el auto interlocutorio 29 del 25 de febrero de 2021, en el que negó la medida provisional solicitada, argumentando que no se advertía, prima facie, de los actos demandados vulneraran de forma...

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