SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94298 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94298 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1414-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1414-2023

Radicación n.° 94298

Acta 021


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Elvira Rodríguez de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge José William Morales Durango; los intereses moratorios y la indexación. Subsidiariamente peticionó la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados con su respectiva indexación.


Como sustento de sus pretensiones, expuso que el causante falleció el 24 de octubre de 1992, que contrajeron nupcias el 13 de diciembre de 1972, procrearon dos hijos y la convivencia se mantuvo desde el inicio de la anterior fecha y hasta el referido deceso. Informó que su esposo cotizó 291.57 semanas al ISS entre el 26 de agosto de 1983 y el 24 de octubre de 1989, así como prestó servicios para el Instituto Colombiano Agropecuario en adelante ICA, del 5 de marzo de 1970 al 14 de mayo de 1979.


Indicó que, requirió el pago de la prestación a Colpensiones y esta la negó por no acreditar la densidad de semanas necesarias al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, dado que no tuvieron en cuenta para la evocada sumatoria, los tiempos de servicios en que laboró al servicio del ICA.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la afiliación al sistema, el fallecimiento del cotizante, las cotizaciones efectuadas ante su administradora y la negativa de reconocer la prestación pensional. Con relación a los demás, indicó que no le constaban.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la indemnización sustitutiva. De mérito, formuló las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, de los intereses moratorios a favor de la demandante, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de declarar como probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la indemnización sustitutiva, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 al pronunciarse de fondo en cuanto al asunto, resolvió:


PRIMERO: Declarar que la ciudadana demandante M.E.R. de M. identificada con cédula de ciudadanía número 21785324, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su esposo, señor José William Morales Durán […], ya que este dejó acreditada la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 artículo 6° en la acumulación de tiempos públicos y privados conforme a las jurisprudencias analizadas en esta audiencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES […], como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante […], la pensión reconocida es vitalicia y de 13 mesadas anuales con derecho a los incrementos anuales con derecho a la afiliación al sistema de salud, con los descuentos retroactivos del sistema de salud y cuyo valor retroactivo calculado en los extremos, 17 de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, arrojó una suma igual a $57.271.134 pesos como valor retroactivo, que adeuda C. a la demandante.


A partir del día 1 de octubre año 2020, se obliga C. a seguir pagando a la demandante una pensión mensual equivalente a $877.813 mesadas anuales, y con los incrementos, sin perjuicio de los incrementos que imponga anualmente el Gobierno Nacional.


TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de la Ley 71 del 88, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR probada para Colpensiones de manera parcial la excepción prescriptiva y de imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios. Las demás excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones fueron desestimadas por el Juzgado.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 15 de julio de 2021 al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que, ante el fallecimiento del causante para el 24 de octubre de 1992, la norma aplicable para el reconocimiento pensional, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año «en su integridad, ya que para ese entonces no había sido expedida ni estaba vigente la ley (sic) 100 de 1993».


Al respecto, luego de citar los artículos 6 y 25 del aludido acuerdo, afirmó que entre el 26 de agosto de 1983 y el 24 de octubre de 1989 el afiliado dejó acreditadas 291.57 semanas de cotización al Seguro Social, ISS, y del 5 de marzo de 1970 al 14 de mayo de 1979 por sus labores para el Instituto Colombiano Agropecuario, otras 473.


Así las cosas, entendió que la controversia giraba en torno al cumplimiento de los septenarios para acceder a la prestación de sobrevivencia, dado que los cotizados dentro de los 6 años anteriores al deceso, es decir del 24 de octubre de 1986 al 24 de octubre de 1992 apenas alcanzaban 124.71, por lo que el extremo actor reclamaba la contabilización de las demás cotizadas, de conformidad a la sentencia CC SU769-2014.


En efecto, luego de memorar los eventos en que se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento prestacional, precisó que, no era posible realizar aquella con relación a quienes fallecieron cuando estaba vigente en estrictez el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, como quiera que la aplicación de la condición más beneficiosa opera cuando el afiliado no goza del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que el derecho se hubiera cumplido con el mínimo de semanas en la disposición anterior, sin desconocer la reglamentación aplicable al asunto por la fecha en que el insuceso se presentó.


En consecuencia, aseguró que, como el causante afiliado no falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue errado conceder el derecho como lo efectuó el a quo, pues al prever el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho año, específicamente que la prestación se causaba solo ante el cumplimiento de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o de las 300 en cualquier tiempo al ISS, sin alcanzarse ello, debía revocar la citada decisión.


Soportó su dicho en el análisis que la Corte efectuó al estudiar la pensión de sobrevivientes, en sentencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40.055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43.572; CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41.024; CSJ SL13644-2017, CSJ SL4960-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ SL474-2021.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.R. de M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la recurrente a la Corte, «casar el presente proceso y revocar el fallo proferido en el Tribunal Superior de Medellín sentencia S-159 del 15 de julio de 2021 y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora M. (sic) E.R. (sic) DE MORALES».


Con tal propósito, arguye que al estar dicha prestación prevista en los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y ante el fallecimiento del causante para el año 1992, «cumple con los requisitos del decreto (sic) acuerdo 049 de 1990, el artículo 12 regula esta pensión, art. 25 de 049 de 1990 o trescientas semanas en cualquier época», para lo cual insiste en que los septenarios faltantes de cotización al ISS para beneficiarse de la misma, se suplen con el tiempo público laborado para el ICA, reuniendo un total de 761, cantidad superior a las exigidas por la aludida normatividad, «evidenciándose discriminación, frente a derechos sobrevivientes bajo distintas normas y regímenes, debiéndose reconocer el derecho a la igualdad, a la favorabilidad, a la seguridad social entre otros».


Aunado a ello, censura la conclusión del colegiado a partir de lo expuesto en sendos casos analizados por la Corte, donde se ha concedido la pensión de sobrevivientes mediante el cómputo conjunto de tiempos públicos y privados, como son las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 10689 y de la Corte Constitucional apartes de la CC SU-769-2014 y de la CC T-424-2017 en las que se «define que para el reconocimiento de las prestaciones económicas se deben sumar todos los tiempos laborados, de los cuales no se debe diferenciar en qué entidad fueron laborados lo cual afectaría el derecho fundamental a la seguridad social».


Así mismo, luego de recapitular los apartes normativos que tratan sobre la pensión de sobrevivientes desde el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 hasta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, afirma que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se pueden adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, dado que a la luz del de favorabilidad, «las finalidades de la Ley...

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