SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93103 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925420114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93103 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente93103
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL152-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL152-2023

Radicación n.° 93103

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nubia del Carmen Martínez de Sierra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, con una tasa del 90 % del ingreso base sobre las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral, debidamente actualizada y conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 35 a 42 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada, con la Resolución n.° 013922 del 21 de mayo de 2009, le concedió pensión de vejez, para lo cual se percató que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le aplicaba lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que la prestación se concedió a partir del 2 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $461.500, para lo cual, se aplicó un porcentaje del 69 %.


Manifiesta, que al sumar las semanas públicas y privadas, da un total de 9508 días, equivalente a 1358 semanas, siendo procedente el cálculo solicitado.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la pensión, pero informó, que no le constaba que, al agregar a los períodos privados, los que se dicen eran públicos, arrojaran la densidad señalada en el líbelo inicial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago de los anteriores conceptos, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia de causa para demandar, compensación y no procedencia al pago de costas (f.° 48 a 61 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (f.° 79 a 80 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del Juzgado (f.° 99 a 104 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente la reliquidación de la pensión de la accionante, con la inclusión de los tiempos laborados a la Caja Agraria entre 1979 y 1987, con los cotizados a la enjuiciada, para aplicar una tasa del 90 % y calcularla, con el promedio devengado durante toda la vida laboral.


Para atender ese asunto, sostuvo que la sentencia CC SU-057-2018 precisó que, en virtud del principio de favorabilidad, era posible acumular tiempos del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los efectivamente realizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectivizar el Acuerdo 049 de 1990, porque este no exigía que las semanas fueran reportadas exclusivamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, advirtiendo, que esa situación era posible, siempre y cuando no existiera otro régimen pensional que permitiera al afiliado acceder a su derecho.


Con sustento en esa afirmación, concluyó que en este asunto no era aplicable esa decisión porque existió una normativa que a la reclamante le permitió acceder a una prestación y por ende no se encontraba en la situación analizada en la SU mencionada.


Consecuente con lo expuesto, dijo que tampoco era viable acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que no era procedente la acumulación de tiempos solicitada por la petente, lo cual, solo era factible si se acudía al artículo 33 de la Ley de Seguridad Social Integral.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corporación que case en su totalidad la sentencia proferida en segundo grado y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado «y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de vejez […] teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo de 90 %, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal […]».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 21 del CST, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.


Al desarrollarlo, dice que la interpretación que se ataca, es que se hubiera sostenido que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la suma de tiempos públicos y privados, porque, en verdad sí lo admite, lo cual, fue solucionado en la sentencia CC SU-769-2014, e incluso esta Corporación es de igual criterio, como sucede en la CSJ SL2557-2020.


VI.CARGO SEGUNDO


Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones insertas en la acusación anterior.


El error que atribuye a la decisión del Tribunal, consiste en lo siguiente:


No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral.


Esa equivocación la atribuye al errado análisis de los siguientes medios de convicción:


1. Copia del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas Periodo 1967 —1994 emitido por Colpensiones.


2. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones el 10 de mayo de 2017.


3. Copia del Certificado de Información Laboral formato 1 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017.


4. Copia del Certificado de Salario Base Formato N.° 2 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017.


5. Copia del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato 3B expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social con número consecutivo CA 23013 del 08 de agosto de 2017.


6. Conteo de las semanas cotizadas por mi poderdante.


Al desarrollarlo, se remite al anexo de conteo de semanas, e indica que, como no se tuvieron en cuenta el formato n.° 1 de la Caja Nacional de Previsión - Cajanal, que daba cuenta sobre la densidad de semanas, no se estimó que se reunían las condiciones para alcanzar la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, «impidiéndole el reconocimiento de la pensión de vejez […]» e indica que, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió tener en cuenta los tiempos públicos y privados.


VII.RÉPLICA


Dice que en el alcance de la impugnación no se indica cuál debe ser el sentido de la sentencia de reemplazo.


Para el primer cargo, expone que el monto de la pensión se determinó con la normativa vigente al momento de su reconocimiento y dice que la segunda acusación no debe prosperar, porque la norma con la que se liquidó la prestación fue con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no siendo viable acudir al Acuerdo 049 de 1990.


Respecto del segundo ataque, expresa que el fallador de alzada no incurrió en los errores de hecho denunciados en la demanda extraordinaria y, menos aún, que estos fuesen ostensibles y evidentes, con la contundencia requerida para tildar la sentencia expedida de ilegal.


Precisa, que comparte las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reajuste de la pensión con la reliquidación de la tasa de remplazo, lo que no es procedente, ya que la norma aplicada, que es la correspondiente al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, prevé una tasa de remplazo del 75 % del ingreso base de liquidación – IBL, y no le es aplicable la dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, la que señala el 90 % del mismo ítem.


Afirma, que la recurrente suma las semanas cotizadas en el ISS con las laboradas en la Caja Agraria y no aportadas al ISS, lo que no es posible para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Asevera, que no es posible la aplicación parcial de una norma para el reconocimiento pensional y de otra para la reliquidación de la misma, por la inescindibilidad de la regla bajo la cual ha de regirse el asunto en concreto.


VIII.CONSIDERACIONES


Se equivoca la entidad replicante al afirmar que en el alcance de la impugnación no se señala cuál debería ser la decisión de remplazo en caso de casarse la sentencia de segundo grado, pues en el aparte de cierre de la demanda de casación se lee que una vez constituida esta Sala en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado «y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de vejez […] teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo de 90 %, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal […]».


Se recuerda, que la demandante, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, formula el cargo inicial...

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