SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90730 del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925420997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90730 del 23-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Enero 2023
Número de expediente90730
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL118-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL118-2023

Radicación n.° 90730

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó a SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CASTAÑO, como interviniente ad excludendum.


AUTO


Se reconoce personería al doctor C.R.P.M., con T.P. 107775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder otorgado por Escritura Pública n.° 3371 a Soluciones Jurídicas de la Costas SAS, entidad de la que es gerente general (documento de poder del cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


María Amparo Piamba Gaviria llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor J.A.M.A., por haber convivido 28 años y que sufragó los servicios exequiales de su pareja, así como que suscribió contrato de arrendamiento de bóveda del distrito capital para adulto.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del derecho deprecado, a partir del 14 de julio de 2016, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación, el auxilio funerario del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una unión con el señor J.A.M.A., compartiendo lecho, techo y mesa, desde junio de 1986 a abril del 2014, cuando se separaron por «la venta de la casa donde vivían con su familia»; que de tal vínculo nacieron H.M. y Jenny Paola Mateus Piamba, mayores de edad; que aquél inició «la convivencia con su nueva pareja», la señora S.V.G.C., el 31 de agosto del 2014 y falleció el 14 de julio de 2016.

Informó que: i) mediante Contrato de prestación del servicio de Gas Natural n.° 020863 del 26 de agosto de 2006, afilió a su familia y al señor M.A. a los servicios exequiales, por lo que fue la coordinadora de servicios de Parques Cementerio Coorserpark quien prestó y sufragó los gastos el día del óbito; ii) firmó nexo de arrendamiento de bóveda del distrito capital para adulto, donde reposan los restos de aquél; iii) el 16 de noviembre de 1989, el causante acudió al Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá y solicitó la recepción de los testimonios de M.I.A. y Belén Piamba, con el objeto de establecer la convivencia con ella y, iv) el 24 de abril del 2014, suscribió con el fallecido, ante un juez de paz, acuerdo para «resolver la sociedad patrimonial y la entrega del bien inmueble de su propiedad, razón para terminar su convivencia». Sin embargo, nunca dejó su relación, él seguía pendiente de ella y de sus hijas.


Indicó que solicitó a la accionada el derecho demandado, el cual se negó por Resolución n.° GNR 310142 del 20 de octubre de 2016, porque también presentó reclamación la señora S.V.G.C., por lo que debía ser la jurisdicción ordinaria que dirimiera el conflicto (f.° 2 a 17, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia del causante y demandante por 28 años, hasta abril de 2014, la data del deceso del afiliado, los contratos de servicios exequiales, el requerimiento pensional, su rechazo y el Acuerdo del 24 de abril del 2014. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.




En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del CPTSS», «falta de integración del litisconsorte necesario», carencia de causa para demandar, «inexistencia del derecho y la obligación reclamada» prescripción, buena fe, «inexistencia de intereses moratorios e indexación», compensación y la genérica (f.° 51 a 61 y 69 a 70, ibidem).


Por auto del 15 de noviembre del 2017 (f.° 82, ibidem) se ordenó notificar a la interviniente ad excludendum S.V.G.C.. Luego, el 11 de julio del 2018 (f.° 103, ibidem), se emplazó mediante edicto a dicha parte y a través de providencia del 21 de noviembre de tal año (f.° 140 y 141, ibidem), se designó curador ad litem quien: i) se opuso al reconocimiento del 100 % del derecho a favor de la señora P.C., ya que también convivió con el de cujus y tenía derecho a la prestación sobrevivencia; ii) coadyuvó los pedimentos de mesadas causadas, incrementos legales e indexación y, iii) de lo demás adujo que se atenía a lo probado en el proceso.


Respecto de los supuestos fácticos, admitió la procreación de dos hijas por la pareja M.P., el momento del deceso, la titularidad del Contrato n.° 020863 de servicios exequiales y de aquél de arrendamiento de la bóveda del distrito capital para adulto, el servicio prestado por Coorserpark SAS, el requerimiento del derecho por la actora, su respuesta y la disolución de la «sociedad patrimonial». En cuanto a los restantes, afirmó que no le constaban o que debía acreditarse. No presentó excepciones (f.°143 a 146, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2019 (f.° 275 acta y 276 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante María Amparo Piamba Gaviria, el auxilio funerario por haber sufragado los costos exequiales del afiliado fallecido Joaquín Alonso Mateus Abaunza, cuyo deceso se produjo el 14 de julio de 2016, en suma, equivalente a $3.447.275.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada S.V.G.C. de las pretensiones de la demanda.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte activa, el 6 de julio de 2020 (f.° 299 a 302, ibidem), confirmó la determinación inicial y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la señora María Amparo Piamba Gaviria le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por el deceso del señor M.A..


Memoró que la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, de acuerdo con el precepto 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, cuyo cumplimiento y efectividad debe ser velada por el legislador.


Dispuso que el afiliado falleció el 14 de julio de 2016 (f.° 25, cuaderno principal), por lo que los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regían la situación pensional reclamada, siguiendo lo dicho en proveídos CSJ SL, 25 may. 2005, rad 24421, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101, CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 37955.


Sintetizó los requisitos previstos en dicha normativa, así como el grupo de beneficiarios del derecho y aseveró que la compañera permanente debía acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, no menos de cinco años continuos y reconoció que se protege la familia, en la que se demostraran lazos afectivos de apoyo y compromiso.


Por tanto, procedió a verificar si la actora cumplía con la exigencia de convivencia, dado que no era objeto de discusión la densidad de semanas requeridas.


Afirmó que toda la prueba testimonial concordaba con el hecho de que la pareja M.P., convivió hasta el mes de abril de 2014 y no para el momento del deceso, que lo fue el 14 de julio de 2016, como incluso «lo confiesa la demandante». Señaló que era cierto que después de la separación en el año 2014, «a pesar de la venta de la casa, seguían en contacto, pero no como pareja», dado que el de cujus era transportador, viajaba constantemente y solo visitaba a la petente y sus hijas; hechos aseverados por los declarantes y «confesado por la propia [accionante]».


En cuanto a la necesidad de demostrar, en caso de compañeros permanentes, que hicieron vida en común por cinco años o más hasta el óbito del causante, citó la decisión CSJ SL1399-2018. Resaltó que en dicha providencia se identificó la posibilidad de que existieran dos compañeras permanentes para que se concediera una prestación pensional proporcional. Sin embargo, enfatizó que dicha unión, así fuese simultánea, debía ser «hasta antes de la fecha del fallecimiento».


Por último, frente al auxilio funerario recordó su propósito, acorde con los cánones 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y arguyó que la única exigencia era acreditar que sufragó los gastos fúnebres, sin que tal actuar la hiciera beneficiaria de una prestación pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.A.P.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia» y, en su lugar, «acoja las súplicas de la demanda», ya que si confirma dicha determinación inicial se desconocerían todos sus derechos (f.° 11, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por C. y se estudian a continuación de forma conjunta porque, aunque se dirigen por vías diferentes, tienen igual objetivo y denuncian similar elenco normativo.


V.CARGO PRIMERO

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