Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24421 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24421 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente24421
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24421

Acta No. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARINA ROJAS PEÑA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., dictada el 11 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CHULIATH DE JESÚS CHALARCA contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A., E.S.P., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

C. de J.C. demandó a la Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P., y a la señora M.R.P., con el objeto de que se declare que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución de la pensión otorgada al señor E.D.; y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la persona jurídica nombrada a pagar, de manera vitalicia, la sustitución de la pensión, a partir del 16 de octubre de 2000.

En sustento de estas súplicas se afirmó que la actora y el señor E.D. iniciaron una relación marital de hecho, como compañeros permanentes, desde el 22 de junio de 1985 hasta el 16 de octubre de 2000, fecha del fallecimiento de este último; que a partir del inicio de la relación marital y hasta su terminación nunca se presentaron separaciones entre los compañeros permanentes, es decir, fue una relación permanente, estable y continua; que el señor E.D. adquirió su derecho a disfrutar de su jubilación como empleado de la Empresa de Energía del Quindío, mediante la Resolución No. 0019992 de 14 de julio de 1995, fecha en la cual ya convivía en unión marital de hecho con la demandante; que D. murió el 16 de octubre de 2000, en la casa de habitación donde convivía bajo el mismo techo con la señora C.; que, durante el tiempo de convivencia, D. siempre reconoció a C. como su única compañera tanto en su vida privada como en su vida pública, prueba de ello es, entre otras, la afiliación que, en calidad de beneficiaria de los servicios de salud, hizo ante el ISS; que la promotora de la litis ya se encontraba haciendo vida marital con el señor D. tanto a la fecha en que éste tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como a la fecha del deceso del pensionado; y que solicitó de la persona jurídica convidada al plenario el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada porque la misma petición fue elevada por M.R., en calidad de cónyuge sobreviviente, y por M.L.D.R., en su condición de hija de E.D..

Corrido el traslado de ley, la Empresa de Energía del Quindío S.A., E.S.P., admitió que le reconoció pensión de jubilación al señor E.D., mediante Resolución No. 001992 de 14 de julio de 1995; sostuvo que no negó la sustitución de la pensión a la demandante sino que suspendió su reconocimiento por haber sido también reclamada por M.R.P., en calidad de cónyuge sobreviviente; y manifestó no constarle los restantes fundamentos fácticos.

La persona natural que figura también como enjuiciada negó los pilares fácticos de la demanda y expresó que lo que tuvo su cónyuge, E.D., con la demandante fue un simple devaneo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de sentencia de 31 de octubre de 2003, declaró que la señora C. de J.C. reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, equivalente a la suma de $ 628.539,oo; ordenó a la Empresa de Energía del Quindío a pagar a dicha dama la mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de octubre de 2000; y gravó con las costas a la demandada M.R.P. y no las impuso a la persona jurídica también enjuiciada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada M.R.P. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas a la recurrente.

El fallador de segundo grado comenzó por advertir que, de acuerdo con los términos expuestos por el recurrente, el examen se orientaba únicamente a analizar si el juez de instancia debió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 o el 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el primero.

Señaló que el señor E.D. falleció el 16 de octubre de 2000, lo que lo llevó a afirmar categóricamente que "para la época del deceso del señor D. estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la consabida disposición, empezó a regir al momento de su publicación".

Recordó que las normas laborales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Y recalcó que "si la pensión del señor D. estuvo regulada bajo el precepto contenido en el artículo 47 citado, es dicha norma la que hay que aplicar para efectos de la pensión de sobrevivientes y no la posterior, puesto que la misma regula situaciones vigentes o futuras a su expedición".

Tras precisar que no hubo ataque de la situación de fondo, el Tribunal entendió que el parecer del procurador judicial de la señora M.R.P. era que si el señor D. tuvo una convivencia simultánea en los últimos cinco años con ésta y con la demandante, ambas son beneficiarias de dicha prestación. Consideró que tal disposición, aunque ya perdió vigencia, es la norma a aplicar por las razones que anteladamente anotamos"; y concluyó que la beneficiaria es la señora C. de J.C., con arreglo a las declaraciones obrantes en autos y específicamente con la de F.H.A..

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada M.R.P.. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, condene a la Empresa de Energía del Quindío a pagarle, a partir del 16 de octubre de 2000, la sustitución de la pensión de que disfrutaba su esposo E.D..

Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Ley 797 de 2003, 53 y 58 de la Constitución Política, 11 y 47 de la Ley 100 de 1993 (reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), en conexión con los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, y 71 y 72 del Código Civil.

Al desarrollar el cargo, la recurrente asevera que el dislate del ad quem se presenta cuando aprecia que el derecho de la favorecida con la decisión de primera instancia se causó el día del fallecimiento del pensionado, esto es, el 16 de octubre de 2000 y que, por lo tanto, aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, "es hacer una aplicación retroactiva de la ley", porque para el Tribunal el derecho estaba consolidado desde la muerte y no desde la fecha en que se dirime el derecho litigioso por el a quo el 31 de octubre de 2003.

Más adelante señala que el juez de segundo grado interpretó erróneamente la normativa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó "a hacer una aplicación ultractiva de la ley, toda vez que si el derecho a la sustitución pensional lo hubiese tenido consolidado la persona a quien se le otorgó, se hablaría de un derecho adquirido...

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