SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92474 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925661061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92474 del 08-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente92474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL128-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL128-2023

Radicación n.° 92474

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra de BASIC FARM SA.


R. personería adjetiva al abogado R.E.T. como apoderado judicial de la sociedad demandada, de conformidad con el poder anexo al expediente digital en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Victoria E.G.G. llamó a juicio a Basic Farm SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2005 y el 22 de diciembre de 2011, y que, a partir del 1 de enero de 2010, se pactó entre ellas el reconocimiento y pago de comisiones.


En consecuencia, fuera condenada a pagarle: cesantía y sus intereses entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; «pago completo» del auxilio de cesantía del 1 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2011; a la reliquidación de sus intereses por este último período; prima de servicios y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral; sanción por la no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por el lapso del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006 y, a «realizar los aportes completos» a este durante el período del 1 enero de 2010 al 22 de diciembre de 2011, la indexación y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: la demandada contrató sus servicios personales a partir del 1 de febrero de 2005 para la realización de actividades comerciales en diferentes lugares del país y del exterior y, «Sin liquidar el tiempo anterior trabajado», el 3 de julio de 2006 suscriben contrato de trabajo a término indefinido a ejecutar en la ciudad de Bogotá DC y, en el que se pactó en su cláusula 3 una retribución a pagar por el empleador compuesta de $850.000 por salario y $650.000 como medios de transporte, incrementando este último valor a partir del año 2007 en la suma de $900.000 hasta el fenecimiento del vínculo laboral, concepto que siempre superó el 50% de la retribución por los servicios prestados.


Afirmó que los gastos generados por traslados o transportes correspondientes a las gestiones realizadas a favor de su empleador, eran reconocidos o pagados por este «fuera de la nómina», además de no haber sido tenidos en cuenta para cancelar ninguna de las acreencias laborales que por ley le correspondían.


Informó que desde el 1 de enero de 2010 pactó con la sociedad demandada el pago de comisiones, las que fueron liquidadas y reconocidas al mes siguiente de su causación y hasta la finalización del contrato y, que correspondían al 1% de las ventas generadas por el área de diagnóstico a su cargo, sumas que no fueron tenidas en cuenta por Basic Farm SA al momento de cancelar sus acreencias laborales y realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social.


Agregó que su empleador tampoco tuvo en consideración al momento de cumplir las obligaciones laborales en su favor, las sumas que le reconoció por concepto de alimentación y alojamiento en aquellas ocasiones en que debió viajar a distintos países en el exterior.


El 1 de diciembre de 2011 presentó renuncia con efectos a partir del 22 del mismo mes y año, la que fue aceptada por su empleador, quien a la terminación del vínculo le envía un borrador de la liquidación final de salarios y prestaciones que, al no ser entendida por ella, le obliga a remitirle correo electrónico el 27 de diciembre de 2011, en cuya respuesta recibe una nueva liquidación y un anexo donde constan los pagos liquidados por Basic Farm SA, en el que se incluye el monto de las comisiones devengadas así como un concepto denominado «“VEHÍCULO DICIEMBRE” por $600.000.oo», que tampoco fue tenido en cuenta en vigencia de la relación laboral ni al momento de su finiquito como base salarial para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, Basic Farm SA se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que contrató los servicios personales de Victoria Eugenia G.G. el 1 de febrero de 2005, el salario pactado al momento de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido, la suma pagada por concepto de medios de transporte y que esta superó el 50% de la retribución por los servicios prestados, el pago de comisiones desde el 1 de enero de 2010 y al mes siguiente al de su causación, la renuncia presentada por la demandante y su aceptación a partir del 22 de diciembre de 2011, el envío a la finalización de su contrato del borrador de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios, la respuesta al correo electrónico que con posterioridad a ello remitiera la trabajadora y, que el concepto «vehículo diciembre» no fue tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales de la demandante.


Sostuvo que la única relación laboral que existió con la demandante fue la que nació con la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido el 3 de julio de 2006 y que finalizó el 22 de diciembre de 2011.


Resaltó que con anterioridad, estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios firmado el 1 de febrero de 2005, cuyo objeto fue la realización de un estudio de mercadeo sobre los productos comercializados por la compañía, en el área de porcicultura en la zona del viejo Caldas y, una vez finalizado, el 25 de julio de 2005, decidieron vincularse, mediante un contrato de agencia comercial cuya obligación a cargo de Victoria Eugenia González Gutiérrez, era suministrar a los clientes dentro de los territorios de Manizales, Valle y Antioquia, los productos de la línea de porcicultura y diagnóstico, contratos que ejecutó la demandante de manera autónoma e independiente.


De otra parte, indicó que los pagos por concepto de medios de transporte no constituían salario ni factor prestacional, pues correspondían a sumas necesarias para que la trabajadora sufragara los gastos en los que incurría para el desarrollo de las operaciones de la compañía y poder prestar a cabalidad los servicios contratados, por lo que se le entregaron como «herramienta de trabajo» y no, con el objeto de retribuir el servicio, lo que conllevaba a que no fueran considerados al momento de liquidar sus prestaciones sociales.


En relación con los valores concernientes a manutención y alojamiento, también sostuvo su carácter no salarial al no corresponder a una remuneración por los servicios prestados sino a sumas destinadas a terceros proveedores de servicios y, en cuanto a las comisiones pactadas, resaltó que no retribuían la labor directa de la trabajadora «sino que correspondían a un resultado conjunto, por lo que NO constituían ni podían constituir parte de su remuneración».


Resaltó que dado que pagó por cesantía y sus intereses las sumas que creyó deber a G.G. «y con base en las sumas pactadas como salario entre las partes y aquellas que efectivamente retribuía (sic) el servicio prestado por la trabajadora», no era viable considerar que hubiese incurrido en mala fe «y por tanto a todas luces resulta improcedente una hipotética condena por indemnización moratoria».


En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 196-230 cuaderno de instancias).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2019 (CD a f.° 1091 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido en relación con la reliquidación y reajuste de acreencias sociales por inclusión de las comisiones y DECLARARLA PROBADA en relación con las decisiones de absolución aquí impuestas. También se dispone DECLARAR DE MANERA PARCIAL la prescripción en relación con acreencias sociales que se hubiesen podido causar hasta el 2 de julio de 2006, ello de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante, señora VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (…) y la demandada BASIC FARM SA (…), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2011, el cual terminó por decisión de la demandante.


TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la demandante y, en consecuencia, declarar que los documentos carecen de valor probatorio.


CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA propuesta al testigo J.P.C., según las razones expuestas.


QUINTO: CONDENAR a BASIC FARM SA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.069.245, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, valor que indexado a la fecha nos arroja un total de $1.409.240, según las razones expuestas.


SEXTO: CONDENAR a la demandada BASIC FARM SA, a reconocer y pagar a la demandante el porcentaje correspondiente en su valor real, de acuerdo al salario devengado durante el período correspondiente entre los años 2010 y 2011, teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización realmente establecidos en esta sentencia, por lo que se dispone el pago de los aportes a pensión, reajustando el ingreso base de cotización, con destino a la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante en el sistema de pensiones.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada en proporción del 50%. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho por valor de $600.000 m/cte.


Inconformes ambas partes apelaron.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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