SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92474 del 26-04-2023
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | 92474 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL803-2023 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL803-2023
Radicación n.° 92474
Acta 13
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra BASIC FARM SA.
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ANTECEDENTES
En el presente proceso en sentencia CSJ SL128-2023 de 8 de febrero del presente año, la Corte CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar sentencia, se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que, con destino al presente proceso, certificara sobre: la constitución del depósito judicial 110012032017, indicando la fecha de su expedición, monto, nombre del beneficiario y datos del consignante, así como si ya fue pagado, en caso afirmativo, a quién y en qué fecha.
La entidad dio respuesta a folios 87-90 del cuaderno de la Corte, en la que informa de la constitución de un título de depósito judicial el día «20200922», por valor de $1.472.726.oo, consignado a órdenes del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá DC, por Basic Farm SA, siendo beneficiaria del mismo Victoria Eugenia González Gutiérrez, «ESTADO SIN CONFIRMAR». Dentro del término de traslado la parte demandante informó que «la demandada no le puso en conocimiento la existencia del título judicial» (f.° 96).
Ahora bien, las pretensiones que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de febrero de 2005 y el 22 de diciembre de 2011, y que, a partir del 1 de enero de 2010, se pactó entre las partes el reconocimiento y pago de comisiones.
En consecuencia, B.F.S. fuera condenada a pagarle a la demandante: el auxilio de cesantía y sus intereses entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; «pago completo» del auxilio de cesantía del 1 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2011; la reliquidación de los intereses por este último período; prima de servicios y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral; sanción por la no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por el lapso del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006 y, a «realizar los aportes completos» a este durante el período del 1 enero de 2010 al 22 de diciembre de 2011, la indexación y, las costas.
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CONSIDERACIONES
En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por V.E.G.G., se dijo:
De lo que viene de decirse resulta claro que se equivocó el Tribunal cuando exoneró a Basic Farm SA de la imposición de las sanciones moratorias aquí reclamadas, por el simple hecho de haber pagado, al fenecimiento del vínculo laboral, en forma oportuna, la liquidación final de acreencias sociales a la demandante «sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora», pues esa sola conducta no evidencia honradez y transparencia, en tanto se abstuvo de incluir las comisiones como parte de la base salarial para calcular aquellas, sin ninguna justificación, pues la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber no es suficiente, sino que es necesario demostrar, que eran justificables las razones para no sufragar lo debido, lo que no aconteció en el caso, por lo que se configuran los yerros endilgados al Tribunal.
Y es que, tampoco resulta aceptable como justificación de la conducta de la sociedad demandada, el argumento que esgrimió en punto a que estas no constituían salario por el hecho de haberse generado por las ventas del grupo de trabajo al que pertenecía la trabajadora y no, por su propio desempeño, pues tal como lo concluyó el ad quem al pronunciarse sobre estas, «ingresaban directamente a su peculio como consecuencia de la gestión en ventas, por lo que era ilógico que no se tuviesen en cuenta como constitutivas de salario como así lo determinó el fallador de instancia», conclusión que, entre otras cosas, riñe con la absolución que con posterioridad impartiera el juzgador de segunda instancia por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías reclamadas por la promotora del juicio y que ratifica aún más el desvío en el que incurrió.
Para resolver en sede de instancia, basta reiterar las consideraciones esbozadas al resolver el recurso de casación para concluir que la sociedad demandada no esgrimió razones atendibles que...
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