SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00331-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925662932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00331-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00331-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC936-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC936-2023 R.icación nº 11001-02-03-000-2023-00331-00

(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-.

Desata la Corte la tutela que G.A.G.B. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00301.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva», para que se ordenara «dej[ar] sin valor y efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla el 17 de agosto de 2022» en el litigio de la referencia.

''>En sustento adujo que >el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió la «demanda verbal de rendición provocadas de cuentas de mayor cuantía»''> que promovió contra >Inversiones Donado B. y Cía. S. en C. (19 dic. 2018), quien, notificada, la contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.

Luego, en la audiencia de instrucción y fallo, tras recaudar las pruebas decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió sentencia (25 sep. 2020), en la que accedió a lo suplicado, decisión que el superior revocó (17 ag. 2022).

''>Acusó a la Magistratura accionada de incurrir en «defecto factico; defecto sustantivo; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución»>, ''>toda vez que «infringió el principio de libertad probatoria establecido en la carta fundamental y en los artículos 164, 176, 165 del estatuto procesal vigente y normas concordantes, al exigir un Acta de nombramiento de administrador de la propiedad comunitaria, como prueba única de dicha condición, desconociendo los demás medios de prueba militantes en el expediente, incluida la confesión de parte y los indicios»>.

2.-''> La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que «la decisión [criticada] se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial»>, amén que «contra ella no se incoó el recurso extraordinario de casación, a pesar de tratarse de la dictada en un proceso declarativo, y haberse revocado la de primera instancia».

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe remitió link de consulta del pleito.

''>Inversiones Donado B. y Cía. S. en C. >se opuso al auxilio, por cuanto «no se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para sacar avante la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.- Confrontado el escrito genitor con los elementos de convicción adosados al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que infirmó la orden de «rendir las cuentas» anheladas por G.A.G.B. en la Litis n.° 2018-00301, proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, el gestor se duele de tal pronunciamiento porque, en su opinión, realizó una «indebida valoración probatoria», comoquiera que descartó la demostración de la calidad de «administrador» de Inversiones Donado B. y Cía. S. en C., cuando ello lo exhibían objetivamente los «medios de prueba» obrantes en el dossier.

Sin embargo, al escrutar los fundamentos de dicho proveído, se aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por la recurrente en la apelación, no solo aplicó las disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, sino que trajo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que la «rendición de cuentas» requerida no era factible, ya que el extremo activo no acreditó la condición de «administrador» de la convocada en los términos de la Ley 95 de 1890, por lo que el fallo del a quo debía revocarse.

Para soportar dichas inferencias, liminarmente, cotejó la existencia de la comunidad denunciada sobre el bien cuya «administración» se solicita la «rendición de cuentas», así como los presupuestos de esa acción, de acuerdo con los argumentos que a continuación se transcriben:

Descendiendo al caso de marras, se advierte que el A quo accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada rendir las cuentas por la administración de un edificio de copropiedad de las partes y según unos contratos de arrendamiento sobre el mismo, contra lo que se viene aquella en apelación, aduciendo que no está obligada a ello, lo que procederá a analizarse por la Sala.

En tal sentido, ninguna discusión existe sobre el derecho de dominio sobre el inmueble singularizado en la demanda, para el demandante en 8.743%, según las escrituras públicas N° 2622 del 4 de octubre de 2012 y 3336 del 24 de diciembre de 2013, de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y para la demandada en el porcentaje restante, como se refleja en el certificado de tradición y libertad N° 040-2672812 .

Lo anterior implica que entre ellos existe una comunidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2322 del Código Civil, que reza: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”, y, en virtud de ella, asiste al demandante derecho a percibir los frutos que la cosa produzca, conforme lo estipula el artículo 2328 ibídem, que es del siguiente tenor “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.

De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que “si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el J. contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales”.

Así las cosas, como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien (…)”.

Se tiene entonces que la condición de comunero, por sí sola, no habilita a los demás para exigir respecto de sus condueños que le rindan cuentas por la administración de los bienes objeto de la comunidad, salvo que formalmente se haya designado a uno de ellos como administrador en los términos de la Ley 95 de 1890, sin que pueda aplicarse la 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, como pretende el recurrente, pues ésta se refiere, entre otros, a la representación que surge para un edificio o conjunto que se somete a la propiedad horizontal, mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que debe contener, entre otros, las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esa legislación, y las reglas que gobiernan su organización y funcionamiento, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así: “Lo dicho porque a los administradores les fueron reconocidas las facultades que el Código Civil les asigna a quienes administran grandes comunidades, y la personería del régimen operó conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 95 de 1890; en tanto la personalidad de los edificios y conjuntos sometidos a la Ley 16 de 1985 fue otorgada por la misma ley, como lo indican los artículos que se transcriben a continuación”.

Así las cosas, conforme a los artículos 17 y 18 de la ley 95 de 1890, que se insiste, es la aplicable al sub júdice “El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá Junta General cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos” y “cuando la Comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir al J....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR