SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127875 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925664529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127875 del 13-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127875
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17115-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP17115-2022

Tutela de 1ª instancia No. 127875

Acta No. 291



Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del Banco Davivienda: E.E.F.F.(., M.V.G.(. jurídico), William Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Proceso judiciales Especiales), C.A.B.O. (Jefe Nacional de Gestión Jurídica), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, a la funcionaria judicial N.R.D., en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de B., la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, adscrita al Banco Davivienda y a las partes e intervinientes de los procesos disciplinarios No. 2022-00014-00 y 680012502000-2022-00329-00, adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de B..


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó acción de tutela contra los empleados del Banco Davivienda: W.J.G.(. del Departamento de Procesos Judiciales Especiales), C.A.B.O. (Jefe Nacional de la Gestión Jurídica), S.P.D.R. (Coordinador Operaciones de Cartera del Banco Davivienda) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y hábeas data.


1.1. La demanda correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de B., que la admitió el 02 de febrero de 2017 y vinculó de oficio al “Banco Davivienda a través de su representante legal, a la Superintendencia Financiera- G.H.C. y al suplente de la presidencia del Banco Davivienda- Pedro Alejandro Uribe Torres”. (Radicado No. 680014003020-2017-00040-00).


1.2. Luego de adelantar el trámite pertinente, el 15 de febrero de 2017 la aludida autoridad judicial resolvió:


PRIMERO.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN del cual es titular OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO.- NEGAR el derecho fundamental de HÁBEAS DATA, del accionante, amén de lo manifestado en antecedencia.


TERCERO.- ORDENAR al BANCO DE DAVIVIENDA S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, emita una respuesta a la petición elevada por el accionante O.D.G.S., el pasado 16 de diciembre de 2016, con los siguientes requisitos: ‘1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario’, respuesta que deberá remitirse a la dirección reportada para notificaciones (…)”.


1.3. El Banco Davivienda impugnó el fallo. La segunda instancia correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de B. que, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.


2. El 21 de febrero de 2017 el accionante formuló incidente de desacato. Con proveído de 01 de marzo siguiente se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el representante legal de Davivienda, toda vez que la entidad financiera “allegó escrito donde indica que se dio cumplimiento a cabalidad a la orden impartida en la sentencia del 15 de febrero de 2017, toda vez que se resolvió la petición, presentado por el accionante de manera clara y completa, resolviendo así sus peticiones”.


3. El 05 de abril de 2017 el accionante presentó nuevamente solicitud de iniciación de incidente de desacato. En la misma fecha, la representante legal de Davivienda informó del cumplimiento del fallo.


3.1. En vista de lo anterior, el Juzgado mediante auto del 07 de abril de 2017 decidió lo siguiente:


En atención al escrito que antecede (folios 36 a 65), y previo a requerir a la incidentada, se considera necesario poner en conocimiento del señor O.D.G.S., con el fin de que haga sus manifestaciones respecto de la veracidad de lo allí mencionado y anexado por el BANCO DE DAVIVIENDA, y confirme si le han dado o no cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.


Con el fin indicado en antecedencia, se le otorga el término de dos (02) días a partir del recibo de la respectiva comunicación, vencidos los cuales se tendrán por ciertos los hechos manifestados por la incidentada”.


3.2. Surtido el trámite descrito, el 18 de mayo de 2017 el juzgado requirió a la representante legal de Davivienda S.A., Adriana Sofía Molina Vera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.


3.3. Luego de recibida la respuesta tanto de la parte incidentada, como la insistencia del promotor de iniciar el incidente de desacato, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental.


3.4. El accionante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con providencia del 21 de julio de 2017 la judicatura decidió:


PRIMERO.- NO REPONER el auto de fecha 30 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en líneas precedentes.


SEGUNDO.- CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. En el término que prevé el artículo 324 del CGP, envíese para efectos de la alzada, el original del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto). (…)”


3.5. El 25 de julio de 2017 la representante legal de Davivienda solicitó declarar la nulidad del auto anterior por vulneración del debido proceso, pero fue rechazada de plano el 31 de julio siguiente. Contra ese último proveído, la incidentada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.


3.6. El 24 de agosto de 2017 el juzgado decidió no reponer el auto del 31 de julio del mismo año y, concedió la alzada en el efecto suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto).


3.7. El asunto correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 11 Civil del Circuito de B. que, mediante autos del 14 de septiembre y 03 de octubre de 2017, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra los autos anteriores.


4. El 23 de octubre de 2017 el tutelante solicitó iniciar incidente de desacato, pero el juzgado mediante auto del 01 de noviembre siguiente se estuvo a lo resuelto en proveído del 30 de junio de 2017.


4.1. Por orden de tutela1, el 01 de febrero de 2018 el Juzgado 20 Civil Municipal de B. revocó el auto anterior y, procedió a requerir a la representante legal de Davivienda en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.


4.2. El 15 de febrero siguiente, el juzgado dispuso abrir el trámite incidental de acuerdo con el artículo 52 ejusdem, contra A.S.M.V. en su calidad de representante legal del Banco Davivienda.


4.3. El 01 de marzo de 2019 la autoridad judicial decidió:




PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. ADRIANA SOFÍA MOLINA VERA en calidad de representante legal para efectos judiciales del BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por el medio más expedito. Ejecutoriado este proveído. ARCHÍVESE el expediente”.


5. El 17 de diciembre de 2021, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, presentó queja disciplinaria contra Nathalia Rodríguez Duarte, en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga, y de la abogada A.S.M.L., representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A.


5.1. El caso fue repartido el 13 de enero de 2022 a un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander (Rad. 68-001-25-02-000-2022-00014-00) quien, el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar la indagación preliminar contra la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga. Entre otras cosas, en atención a que la queja también se dirigía contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, dispuso “por Secretaría someter a reparto de manera separada tales diligencias en el grupo de abogados, con el fin de adelantar las investigaciones a que haya lugar”.


5.2. Luego de adelantar el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, con providencia del 12 de agosto de 2022, decidió:


Primero: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora N.R.D. en calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, de acuerdo con las motivaciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Comisión notifíquese esta decisión tal y como lo señalan los artículos 120 y 123 de la Ley 1952 de 2019, así como al quejoso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 ibídem. Adviértase en dicho acto que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de apelación, el cual se deberá interponer en la oportunidad y forma previstas en la ley referida.


TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría déjense las anotaciones del caso, líbrense las comunicaciones a que haya lugar y archívese el expediente”.


5.3. El quejoso apeló el fallo. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 la alzada fue concedida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitido el expediente el 06 de diciembre último.


6. Por otro lado, a la queja promovida contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva la Comisión Seccional de Disciplina de Santander le asignó el radicado No. 68-001-25-02-000-2022-00329-00.


6.1. Con proveído del 29 de abril de 2022 señaló: “Como se encuentra acreditada la condición de profesional del derecho de la doctora A.S.M.L. se dispone su vinculación, profiriendo APERTURA DE PROCESO...

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