SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00302-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925824164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00302-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00302-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC928-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC928-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00302-00

(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que R.E.R. instauró frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y el Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00147.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «vida», para que se ordenara dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, «única y exclusivamente en [lo que respecta a la] desestim[ación de] la buena fe exenta de culpa alegada y (…) emita una nueva (…) sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo señalado».


En sustento adujo que acudió en calidad de opositora al juicio de restitución de tierras que Clara Victoria y Jorge Tulio Álzate Velásquez y D.Á. promovieron respecto de tres predios ubicados en la “carrera 7 n° 47-10, apartamento 201”, “carrera 7 n° 47-14” y “carrera 8 n° 36ª-77”, identificados con M.I. 019-3411, 019-2008 y 019-8013, correspondientemente (rad. 2017-00147), porque los dos primeros los adquirió en la diligencia de remate que celebró el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio el 29 de marzo de 2003 en el “ejecutivo hipotecario” que el Banco Agrario de Colombia S.A. incoó contra A. de Jesús Correa Rodríguez (rad. 2002-00005).


Dijo que informó en ese litigio que los inmuebles se avaluaron en $65’472.600, razón por cual “pagó un justo precio de conformidad con el porcentaje informado por ese despacho (…), actu[ó] con absoluta rectitud en el marco de los negocios jurídicos (…), con buena fe, plena confianza conforme a la Constitución y las leyes colombianas”; sin embargo, la Magistratura censurada declaró impróspera su “oposición” y le negó la calidad de compradora con buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y de segunda ocupante (30 nov. 2022).


Discrepó de esa determinación, por cuanto “(i) D[io] por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de los solicitantes; (ii) Omit[ió] valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2003; (iii) No t[uvo] en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión, licencia de venta de inmuebles de menores y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) Reproch[ó] la intermediación de los juzgados judiciales, en las trasferencias de los inmuebles, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia, y tampoco resulta suficiente para probar la buena fe; (v) Desconoc[ió] que no tenía ningún vínculo con las circunstancias trágicas que padecieron los padres de los solicitantes; e (vi) Inaplic[ó] el precedente en la materia”.


Afirmó que padece “cáncer TUMOR MALIGNO DEL ENDOCERVIX”, situación que la motivó a adelantar esta salvaguarda “por no contar con el tiempo necesario antes de que se agrave [su] enfermedad (…), no t[iene] recursos o tiempo para enfrentar un nuevo juicio p[oder] aclarar [la] verdad sobre los hechos materia de la acción de restitución de tierras”.


2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el ruego e insistió en los fundamentos de la providencia criticada.


El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio remitió el expediente digital del “ejecutivo hipotecario” n.° 2002-0005 y contó que este finalizó “con el remate del inmueble (…) que fue adjudicado a Rosibel E.R.”.


Melissa Rodríguez Echeverry coadyuvó el petittum de la impulsora e indicó que también “se opuso solicitando el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa a la hora de” realizar el negocio jurídico respecto del fundo con M.I. 019-8013 que resultó involucrado en la lid objetada; en ese orden, exigió extender la concesión del amparo a su favor y pronunciarse acerca de lo solventado.


El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que el fallo reprochado dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución...

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