SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01023-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01023-00 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01023-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2657-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2657-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01023-00

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Melissa Rodríguez E. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras radicado nº 2017-00147.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Se extrae de la demanda y anexos que, los hermanos Clara Victoria, D. y J.T.A.V., por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitaron la restitución jurídica y material de tres (3) predios ubicados en el municipio de Puerto Berrío con fundamento en la ley 1448 de 2011.


Los mencionados promotores, para dichos efectos, pidieron ser reconocidos como víctimas del conflicto armado (por la muerte violenta de sus progenitores en los años 1992 y 1993) que originó su desplazamiento del mencionado municipio, y obligó a su abuela materna y tutora – Flor María Patiño Guarín – a vender forzosamente dichas propiedades, para lo cual, debió acudir a la jurisdicción de familia e iniciar proceso de autorización de venta de bienes de menores de edad, solicitud que fue avalada en sentencia del 11 de abril de 1997 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín.


Dichos bienes fueron objeto de venta en pública subasta (adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío); dos de ellos adjudicados a A. de J.C.; sin embargo, el identificado con matrícula inmobiliaria 019-8013 «ubicado en la carrera 8 nº 36ª -77 de Puerto Berrío» solo se logró la adjudicación hasta el 4 de noviembre de 1999 en favor de M.O.E.R..


Este último bien en mención fue objeto de enajenación posterior a M. de J.R. de E., y luego, a la aquí accionante – M.R.E. – el 8 de mayo de 2017.


Alegando ser compradora de buena fe, intervino como opositora en el trámite judicial iniciado por los hermanos Alzate Velásquez, empero, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022 accedió a las reclamaciones de aquellos, ordenó la restitución de los bienes despojados y denegó las dos oposiciones presentadas (la otra por cuenta de R.E.R..


Frente a esa providencia interpuso recurso de reposición y solicitó aclaración y/o complementación, ambos mecanismos desestimados.


Dirige sus cuestionamientos contra la sentencia que finiquitó el juicio de restitución dictada por el tribunal accionado por cuanto, según aduce, desconoció su buena fe exenta de culpa y «casi que obligó a conocer de unos homicidios y hechos de violencia ocurridos antes de mi nacimiento […] la autoridad atacada recriminó ese proceder, pues en su decir, en el municipio de Puerto Berrío acontecieron hechos de violencia significativos que constituían un hecho notorio en la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus legítimos propietarios, además, ello no pudo ser corroborado con los vecinos del fundo».


Adicionalmente, asevera que, existía una autorización judicial de venta del bien por parte de un juzgado promiscuo de familia, lo que «suplía el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su relación con el conflicto (…) es decir, del proceso judicial que autorizó la venta del inmueble […] no se planteó que proviniera de hechos de violencia, o su venta sea como consecuencia de actos de violencia. Como para que se exija un alto nivel de diligencia con el cual debí actuar al realizar la compra del inmueble»; es decir, arguye que dicha decisión tuvo la virtud de generar confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta.


Agrega que, más allá del impacto de la violencia sufrida por la familia de los reclamantes, «no fueron los únicos, y tampoco existe argumentación suficiente ni evidencias para darle significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio como para que una persona tan joven, pues nací varios años después de ocurridos estos hechos violentos, se me exija un máximo nivel de diligencia para la compra realizada en el 2017 (…)».


En suma, afirma que su buena fe exenta de culpa estaba demostrada pues «la almoneda le otorgada confianza legítima acerca del proceder del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente técnico, propio del ritual de restitución, para soslayar la presunción de acierto de la providencia que autorizó el bien materia de disenso y, en esa medida, ello le permitió tomar conciencia de que el derecho real de su predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo».


3. Por lo anterior, pide «(…) se deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto desestimó “la buena fe exenta de culpa” alegada […] y en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de Restitución de Tierras del tribunal accionado indicó que, una tutela anterior contra la misma providencia fue interpuesta por la otra opositora en el juicio de restitución, Rosibel E. Ruiz, denegada por la Sala de Casación Civil (STC928-2023); destacó que, la actual, se funda en planteamientos semejantes pues se queja «igualmente que no medió una debida valoración del asunto, siendo que, antes bien, basta con advertir con algo de atención las precisas y completas razones entonces expuestas en el proceso de restitución y formalización de tierras formulado».


Defendió los fundamentos de la determinación que adoptó en el asunto y valoración probatoria efectuada por la Sala que llevaron a concluir que la actora tuvo conocimiento de los antecedentes violentos que precedieron las ventas de los inmuebles. En suma, sostuvo que, los argumentos «expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».


2. El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó que avocó la demanda de los hermanos A.V. en la que, una vez se agotó la etapa del recaudo probatorio, se dispuso, el 30 de octubre de 2020, la remisión al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su competencia. Añadió que, posteriormente y con ocasión de la sentencia que profirió esa corporación, fue comisionado para llevar a cabo la entrega material de los predios reclamados, la cual se programó para el 18 de mayo de 2023.


3. La Jefe de la oficina jurídica de la Unidad para las Víctimas pidió que se le desvincule del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva ya que, «no se encuentra llamada a responder ni ha de cumplir lo solicitado por la parte accionante, ni puede intervenir de ninguna otra manera, pues la parte accionante no hace parte del registro único de víctimas, ni se encuentra partícipe dentro del trámite de restitución».


4. El Banco Agrario de Colombia S.A., expuso que «la pretensión de la acción de tutela va encaminada a que se emita una actuación por parte del despacho accionado, situación que es de resorte procesal entre el despacho y el accionante».


5. Ecopetrol, vinculado, manifestó que los hechos de la demanda tutelar son ajenos a esa entidad y que, en ninguno de los supuestos fácticos fue mencionada «como perpetrador de hechos de violencia [o] despojador y mucho menos responsable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevó al solicitante al desplazamiento forzado», sumado a que, la pretensión está dirigida de manera concreta contra el tribunal superior de Cúcuta. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable en manera alguna del presunto quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por la actora.


6. La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que, de conformidad con las funciones y facultades asignadas a esa unidad, establecidas en el artículo 105 de la ley 1448 de 2011 se concluye que «esta entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por...

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