SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79378 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925825729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79378 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente79378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL174-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL174-2023

Radicación n.° 79378

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL, SECCIONAL BUCARAMANGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. – ESSA ESP.


  1. AUTO


El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol, seccional B., solicitó, con su demanda extraordinaria, que la Corte decrete como prueba sobreviniente el Acta del 27 de septiembre de 2015, a través de la cual la recurrente y la replicante aclararon que la fecha de suscripción de la CCT 2003-2007 fue el 11 de julio de 2003 (f.° 11, cuaderno de la Corte).


Frente a esta solicitud probatoria, se pronunció ESSA S. A. ESP en su escrito de réplica (f.° 24, ib).


La Sala niega la petición probatoria efectuada, por cuanto en sede extraordinaria no está prevista etapa probatoria alguna, en la medida que no se trata de una tercera instancia, ni es un escenario en el cual las partes pueden subsanar las deficiencias de su gestión litigiosa en las instancias.


  1. ANTECEDENTES


El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol, seccional B., llamó a juicio a la Electrificadora de Santander – ESSA S. A. ESP, para que se le condenara a reconocer y cumplir, en la actualidad y en el futuro, los acuerdos contenidos en los artículos 2°, 4°, 6°, 22, 23, 65 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes el 9 de junio de 2003, con vigencia de cuatro años a partir del 1° de noviembre de ese año.


Solicitó que se condenara a la accionada a: i) contratar a término indefinido a todos los trabajadores que en la actualidad se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y a través de empresas contratistas y cooperativas, ii) pagarle el valor correspondiente a la cuota sindical de todos los trabajadores que ha vinculado mediante terceros, equivalente al 1 % del salario mínimo convencional, en cuantía superior a los $500.000.000, debidamente indexado y, iii) las costas.


Narró que el Sintraelecol «funciona» en la Electrificadora demandada; que suscribieron una CCT el 9 de junio de 2003, con vigencia de cuatro años a partir del 1° de noviembre de esa anualidad en la que se pactó,


En la cláusula 2°: La presente convención se funda en los principios laborales consagrados en la Constitución Política Nacional y en las disposiciones legales de los trabajadores, para fijar las normas que regirán los contratos individuales durante su vigencia, procurando el mejoramiento, la seguridad industrial e higiene y la estabilidad social y económica en las condiciones laborales.


En el artículo 4° […] se definió: Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trata de realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.


En la cláusula 6° [..] se estableci[ó]: FAVORABILIDAD DE IMPARCIALIDAD DE NORMAS. En caso de conflicto [o] duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integralidad […]


En el artículo 9°: “PLAZO PRESUNTIVO. La empresa no aplicar[á] el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva contemplada en la Ley […]


Adujo que la empresa viene incumpliendo sistemáticamente las normas convencionales referidas, acudiendo a la modalidad de contratos a término fijo para ejecutar labores propias de su objeto social y utilizando empresas contratistas, cooperativas y terceros para realizar labores permanentes, continuas, anexas y complementarias para el mismo fin.


Clasificó el personal contratado a término fijo y a través de terceros, así: mantenimiento de redes 350 trabajadores; mensajería 6; facturación, lecturas y reparto 180.

Sostuvo que es costumbre de la empleadora enganchar personal en la forma atrás referida, sin especificar la temporalidad de la labor que se debe cumplir, para después desvincularlo aduciendo un modo legal de terminación y así evitar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales respecto a la estabilidad laboral; que aquélla jamás podría prescindir de las labores que ejecuta dicho personal, pues son absolutamente necesarias para garantizar su desarrollo.


Aseguró que se había visto perjudicado con la política empresarial aludida, por cuanto ha dejado de recibir el 1 % del salario convencional de todos los trabajadores vinculados «mediante terceros o bolsas de empleo», que asciende a más de $500.000.000.


Cuantificó en más de 800 los trabajadores que han prestado el servicio a través de contratistas en los últimos tres años, que «jamás han podido pertenecer a la organización sindical y mucho menos han sido beneficiarios de los acuerdos convencionales».


Resaltó que el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones n.° 0338 del 29 de septiembre de 1995, 0363 del 8 de noviembre de 1996, 0138 del 30 de octubre de 1998 y 0140 del 26 de junio de 2006, sancionó a la demandada por el incumplimiento de los acuerdos convencionales, pero ésta no ha modificado su política abusiva.


Destacó que el artículo 65 de la CCT establece que,


[…] la empresa descontará y girará a SINTRAELECOL el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias en la porción establecida en los estatutos y aprobada por las asambleas de los trabajadores. Los descuentos extraordinarios se someterán a lo establecido en la ley.


Agregó que la electrificadora también incumplió el artículo 70 de la CCT, respecto al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación para los trabajadores que llenan los requisitos, pues la ha negado sin justificación.


Planteó que la misma debe cumplir con el artículo 4° del instrumento colectivo, para lo cual es preciso que contrate directamente a quienes se encuentran vinculados a través de contratistas y trasladar al tesoro sindical el 1 % del salario mínimo convencional establecido en los cánones 22 y 23 de aquel (f.° 3 a 45, cuaderno principal).


La Electrificadora de Santander – ESSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el funcionamiento de Sintraelecol en su sede; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo el 09/06/03 y su vigencia; que tiene personal vinculado mediante contrato a término fijo, a saber, 30 personas para la ejecución de obras o labores determinadas y 17 practicantes universitarios; el contenido de los artículos de la CCT y que ha pactado contratos civiles y comerciales.


Aclaró que la razón de los acuerdos con terceros no es la realización de labores permanentes, continuas, anexas y complementarias propias de su objeto social, sino que obedecen a requerimientos técnicos o tecnológicos necesarios para el desarrollo del mismo, que son adelantados por personas naturales o jurídicas con absoluta autonomía, de modo que dicho personal no tiene ninguna relación laboral con ella.


Negó que la autoridad administrativa del trabajo la hubiera sancionado por idénticas situaciones de hecho.


Esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de «cumplimiento de obligaciones convencionales y legales por parte de la demandada» e «inexistencia de daño» (f.° 225 a 240, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el 14 de diciembre de 2016, absolvió la demandada e impuso costas (f.° 651, en concordancia con el CD de f.° 646, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del sindicato, el 6 de julio de 2017, confirmó la primera decisión.

Dijo que, «frente al principio de consonancia», debía establecer si la fuente formal del derecho, a saber, la convención colectiva de trabajo, fue debidamente incorporada al proceso, es decir,


[…] con virtud suficiente para que pueda ser validada en el mismo lo que de contera permitiría establecer si el juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada la existencia y validez de la convención, al aplicarla, así fuera negativamente en cuanto a las peticiones de la demanda y en consecuencia, estudiar lo referente al problema jurídico planteado en los términos previstos por dicho estatuto especial y las normas legales y constitucionales que sean aplicables.


Lo anterior atiende a razones de técnica jurídica, por cuanto si el estatuto convencional no se encuentra debidamente allegado al expediente haría infructuoso el estudio de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que se refieren al sustento normativo de la convención colectiva […]


Indicó que la convención colectiva de trabajo de f.° 96 a 143 y 290 a 338 del cuaderno principal, reguló las relaciones obrero patronales entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007 y fue suscrita entre la convocada al juicio y S. el 9 de junio de 2003, fecha en la que coincidieron las partes; empero, se depositó el 14 de julio de 2003 (f.° 143 y 338, ib), es decir, por fuera de los 15 días previstos en la ley, pues este venció el 2 de julio de 2003, de manera que la convención no cumplió con los requisitos del artículo 469 ...

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