SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00129-01 del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925831415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00129-01 del 16-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteT 5200122130002022-00129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1302-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1302-2023

Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00129-01

(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en la tutela que H.J.I., María Alejandra y D.F.J.E. le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de La Florida, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00020-00/01.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» e «igualdad», para que se «revo[cara] o anul[ara] la sentencia del ad quem (…) y se orden[ara] a la[s] [autoridades] accionada[s] [que] en términos de ley dict[aran] una nueva sentencia de conformidad con las pruebas aportadas y obrantes al proceso [n°. 2022-00020-00/01]»; subsidiariamente, pidieron que se «revo[caran] o anul[aran] las sentencias de primera y segunda instancia (…) y se rehaga la actuación convocando al proceso a todos los comuneros del bien inmueble que se dice le causó daños al bien del demandante, es decir integrando el litis consorcio necesario».


Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, en el juicio de que J.H.E. interpuso contra H.J.I., declaró no probadas las excepciones de mérito por este formuladas, denominadas «falta de legitimación en la causa por activa, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido», le atribuyó la responsabilidad civil por los daños ocasionados a la vivienda del demandante y lo condenó a pagar, a título de indemnización por «daño» emergente $45.934.819 y, por el moral extrapatrimonial un (1) salario mínimo legal mensual vigente (3 may. 2021).


Inconforme el vencido, apeló, recurso que el superior admitió (15 sep.); posteriormente, requirió a la pasiva para que «subsan[ara] las falencias anotadas en su experticia, concretamente la ausencia de los documentos que sirvieron de fundamento y los requisitos estipulados en los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 226 del C.G. del P.», «teniendo en cuenta que, se dictó sentencia de primera instancia, antes de resolverse la apelación y que aquella ha sido objeto de recurso por la parte demandada, [de modo que] corresponde adecuar el trámite conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del estatuto procesal» (16 feb. 2022). Sin embargo, H. «no subsanó» y, el ad quem puso en conocimiento de la contraparte el dictamen (16 mar.).


Luego, rechazó de plano las solicitudes de nulidad planteadas: i) Por Hidalgo España con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual resultaba improcedente practicar en segunda instancia una prueba pericial que no cumplía los parámetros exigidos en la ley; y, ii) Por M.A. y D.F.J.E. con respaldo en el numeral 8° del aludido, por «indebida integración del contradictorio por pasiva», en tanto ellos eran copropietarios del predio en controversia y, por ende, la demanda también debió dirigirse en su contra (8 abr.).


Finalmente, convalidó el veredicto de primer grado (8 ag.).


Afirmaron los actores que tales determinaciones incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico y procedimental», en atención a que:


a) No se integró el «listisconsorcio necesario por pasiva», a pesar que «Heraldo Jiménez, cónyuge supérstite» y sus dos hijos «María Alejandra y D.F., herederos en la sucesión ilíquida de su madre N.M.E.R., causante y comunera», son titulares del derecho real de dominio del fundo en el que se construyó la edificación que supuestamente generó el deterioro de la heredad del convocante; tesis jurídica que tampoco tuvo en cuenta el juzgador cuando denegó la nulidad por «indebida integración el contradictorio por pasiva», tras estimar que los peticionarios carecían de legitimación en la causa, al no mediar el referido «litisconsorcio necesario», en vista que la «comunidad no altera[ba] el análisis de responsabilidad que el Juzgado (…) atribuyó al señor H.J..


b) Pasó por alto que no se acreditó el nexo causal como elemento estructural de la «responsabilidad civil extracontractual», carga que incumbía a la parte activa y, «por excelencia» requería una probanza técnica, que no se realizó.


c) La decisión no se fundó en un concepto profesional, sino en «testimonios (…) no técnicos y (…) un dictamen pericial (…) que no reúne los requisitos de una prueba técnica pericial [art. 226 C.G.P.]», que el estrado municipal evidenció al explicar «que ese dictamen pericial deb[ía] valorarlo en forma sistemática con los otros medios de prueba, es decir con las fotografías que robustecen la inferencia que la construcción del demandado fue la causante de los daños reclamados en la demanda».


d) Desconoció que el hecho de que el funcionario de primer grado hubiese referido que la contestación brindada por «Planeación Municipal de La Florida sobre la inexistencia de licencia de construcción (…) se traduce en un aspecto determinante de responsabilidad del demandado por no cumplir con los distintos reglamentos y medidas de seguridad, amén de la conducta evasiva que asumió la parte demandada al absolver el interrogatorio», constituyen «simples conjeturas o probabilidades que no prueban nada, menos el nexo causal [entre la actividad peligrosa y el daño]».


2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida relató lo surtido en el pleito reprochado y aportó copia del expediente.


Jesús Hidalgo España adveró que «no existía la obligación de constituir el litisconsorcio necesario», debido a que «en ninguna parte del folio de matrícula inmobiliaria figuran los señores: M.A. y Diego Fernando Jiménez Enríquez, como comuneros», a más que «los medios de prueba aportados fueron valorados para estructurar debidamente [la] responsabilidad extracontractual».


3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto denegó el resguardo, en tanto: 1) La sentencia de 8 de agosto de 2022 «se encuentra ajustada a lo probado en el proceso, motivada razonadamente con base en los medios de convencimiento considerados»; 2) La «nulidad por indebida integración del contradictorio» fue rechazada de plano el 8 de abril de 2022, providencia que no fue controvertida mediante reposición a pesar de su viabilidad y, tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez y, de todos modos, «no se muestra como arbitraria o desproporcionada toda vez que se soporta en una inferencia plausible de la jurisprudencia y norma aplicable».


4.- Los impulsores replicaron, haciendo énfasis en que «las pruebas científicas y no científicas del demandante no tienen la contundencia probatoria para determinar la causa de los daños entre las dos viviendas», esto es, el «nexo causal»; no obstante, «se pretende edificar una condena con este dictamen pericial no concluyente y equívoco, ayudado y complementado a través de testimonios, faltas administrativas y cuestiones evasivas en el interrogatorio del demandado», que devela «una grave vulneración a los derechos fundamentales del demandado».


Asimismo, recalcaron que está demostrado que «el inmueble que presuntamente causó los daños a la vivienda vecina pertenece a la sucesión intestada de Nelly Marina Enríquez y al demandado H.J., por lo tanto, es un bien sucesoral y existe un litisconsorcio necesario por pasiva y como no se integró se incurrió en causal de nulidad del trámite para convocar a los comuneros sucesorales que no se los citó para que se hagan parte del proceso».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela» en lo que a Heraldo Jiménez Imbacuan respecta y, la refrendación del fallo opugnado frente a María Alejandra y D.F.J.E..


1.1.- La crítica de Jiménez Imbacuan al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto se encuentra plenamente sustentada en cuanto a la sentencia expedida el 8 de agosto de 2022.


En efecto, ubicado el debate en la «existencia del nexo de causalidad entre la construcción de la vivienda de propiedad del demandado [actividad peligrosa] y el daño presentado en el inmueble del demandante», debe tenerse en cuenta que, dicha autoridad, para mantener la condena que el a quo impuso a H. por concepto de daño emergente y moral, al hallarlo civilmente responsable de los «daños» al predio de Jesús Hidalgo España, indicó que el despacho de primer grado:


i).- En cuanto a la conclusión a la que...

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