SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 76001-22-10-000-2022-00163-01 del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925831458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 76001-22-10-000-2022-00163-01 del 16-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2023
Número de expediente76001-22-10-000-2022-00163-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1303-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1303-2023

Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00163-01

(Acumulada 76-001-22-10-000-2022-00167-00)

(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Y. y Gloria María Bastidas Velasco y, F.J.C., O.M., M.F.C., S.C., José Manuel Chica, J.J.N., O. de la Cruz Carvajal y J.D.C. instauraron contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno 01 de la Casa de Justicia de Siloé de Cali, Mario Fernando Monsalve García y G.F.H., extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2016-00091.


ANTECEDENTES


1.- Las gestoras Y. y G.M.B.V. invocaron la protección de los derechos «al debido proceso, propiedad privada, acceso abierto a la justicia y derechos fundamentales de ancianas octogenarias», para que se ordenara «suspender la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34 no 10-11. Barrio Colseguros de Santiago de Cali, matrícula no 370-261820 programada para el 19 de diciembre/2022 a las 8:00 am. como consecuencia de tener esta una causa. un objeto y una finalidad “ilicita”» y, declarar «la nulidad de la Escritura Pública 3.788 de nov. 30/2011. fundamento legal de la presente adjudicación del bien inmueble. investigación preliminar que apenas se encuentra en sus inicios


Adicionalmente, como «petición especial» requirieron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que, la primera «investigue la conducta de los adjudicatarios señores Mario Fernando Monsalve García y G.F.H. en la cual estos hayan podido incurrir. en contra de la parte accionante. – dos mujeres octogenarias. ignorantes del tema de compraventa de derechos herenciales por el termino de doce -12- años» y, la segunda, «investigue la conducta disciplinaria de los profesionales del derecho que han tenido conocimiento del tema de prueba. los cuales, a pesar de tener conocimiento pleno de la falta del pago total de los derechos herenciales acordados por valor de 220 millones de pesos, de los cuales solo cancelan 23 millones de pesos. adeudando 197 millones de pesos; sin embargo. criminalmente concertadas con los adjudicatarios a título de dolo eventual prosiguen con el proceso hasta lograr el maquiavélico propósito de desalojar por la fuerza de su casa de habitación a dos ancianas octogenaria».


Por su parte, F.J.C., O.M., M.F.C., S.C., José Manuel Chica, J.J.N., O. de la Cruz Carvajal y J.D.C. suplicaron la guarda de las prerrogativas al «mínimo vital y móvil, a la vida, al trabajo digno, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, y debido proceso», a efecto de conminar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y a la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno n.° 01 de la Casa de Justicia de Siloé, «SUSPENDER LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLE dispuesta en el Despacho Comisorio No. 014 proferido dentro del Proceso de SUCESION, radicado No. 76001-3110-004-2016-00091-00, donde aparece como demandante: M.F.M.G.Y.G.F.H. y vinculadas los señores S.V.D.B. y JOSE ANTONIO BASTIDAS SOLARTE (Causantes), ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali mediante Auto 2322 de fecha 27 de Octubre de 2022, notificado por Estado el 31 de Octubre de 2022».


1.1.- En compendio, Y. y G.M.B. adujeron que mediante Escritura Pública nº 5.429 del 30 de septiembre de 1966, su progenitora S.V. de B. (q.e.p.d.) «[compró] por veinte mil seiscientos -$20.600- pesos mcte. a la Compañía Colombiana de Seguros de Vida el lote no uno de la manzana 22 con un área de 219.87 m2. M. inmobiliaria 370-261820»; predio respecto del cual suscribieron contrato de promesa de compraventa con M.F.M.G. y Guillermo Franco Hleap ante la Notaría 21 de Cali por valor de $220’000.000.oo (14 oct. 2011); sin embargo, aquellos no cancelaron la totalidad del precio pactado, por lo que, tienen un «saldo pendiente de 197 millones de pesos, el cual en momento alguno, doce años después. hemos recibido».


Sostuvieron que «inducidas en error con la “falsa” promesa de pago del saldo pendiente hasta ese momento de 197 millones de pesos», protocolizaron en la Notaría Décima de Cali venta de los derechos herenciales del predio (E.P. nº 3.788, 30 nov. 2011) con M.G. y F.H., quienes «desaparecen del contexto contractual sin cumplir con lo acordado» y, por ende, «de acuerdo con el demostrado incumplimiento por parte de estos del acuerdo contractual además de la omisión de registro de la escritura pública no 3.788 de sept. 30//2011, sumado a su literal desaparición física», decidieron «vender los mismos derechos herenciales a la señora Luz Amanda Ríos en representación del establecimiento de comercio DROGUERIA LUZANGEL S.A.S. el cual prometen pagar cancelando de contado a la firma del contrato de promesa de compraventa 43 millones de pesos, el saldo por 115 millones de pesos se cancelaria el 15 de abril/2016 a las 2:00 pm. en la Notaría 3 de Cali» (4 feb. 2016).


Ahora, del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la sucesión de los causantes S.V. de B. y José Antonio Bastidas Solarte, incoada por M.G. en calidad de cesionario universal (nº 2016-00091), declaró «abierta (…) la citada sucesión intestada, reconociéndose a M.F.M.G. como cesionario universal de los derechos herenciales que les correspondía a las señoras G.M.B.V. y Y.B.V. en calidad de hijas de los causantes S.V. de B. y José Antonio Bastidas Solarte, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario» (14 abr. 2016).


Seguidamente, «agregó la citación a las herederas señoras Gloria María Bastidas Velasco y Y.B.V., como también ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con M.I. 370-261820» (7 jun.) y, tuvo como acreedor legatario a F.H..


Luego, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (20 jun. 2019) y, la apoderada del extremo activo «presentó el trabajo de partición [26 de julio de 2019] el que es agregado mediante auto No. 2095 del 31 de julio de 2019», que después aprobó a través de sentencia (13 may. 2021), inscrita en «el certificado de tradición [por lo que] se ordenó la entrega del bien inmueble, ordenando la comisión del mismo a los Juzgados Civiles Municipales y posteriormente por solicitud de parte de ordeno realizar el mismo a cargo de la Alcaldía de Santiago de Cali a través de la Secretaria de Seguridad y Justicia» (13 jul. 2022).


Afirmaron Y. y G.M. que el objeto de «la suspensión de la entrega de [su] vivienda familiar es dar cumplimiento estricto al principio de legalidad art. 22 del CPP. como lo es el “restablecimiento del derecho” de dos 2 mujeres ancianas octogenarias “victimas” del actuar criminal de la parte adjudicataria»; además, recalcaron que tienen «problemas graves de salud, sin trabajo por la edad, sin ingresos fijos mensuales y menos solidaridad de la familia».


Aseveraron que, tal como consta en «anotación nº 7 de la matricula inmobiliaria 370-261820. oficio 379 del 14 de abril/2016, de forma abusadora, indigna como inhumana, los señores M.F.M.G. y G.F.H. embargan el proceso de sucesión intestada de conocimiento del Juzgado 4 De Familia Oralidad De Cali. supuestamente por haber ellos, cumplido de forma fiel con el pago del saldo acordado por valor de 197 millones de pesos», motivo por el cual, «para el año 2016 no [les] fue posible contractualmente hablando cumplir con lo acordado el 4 de febrero/2016 con la señora L.A.R., siendo penalmente denunciadas por el delito de estafa - art. 246 del CP. – (…) acusador privado. rad. 760016000193201632345» (4 oct.).


1.2.- F.J.C., O.M., María Fernanda Carvajal, S.C., José Manuel Chica, J.J.N., O. de la Cruz Carvajal y Jhon Darío Carvajal manifestaron que se notificaron por «AVISO sobre la “DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE” ubicado en la Carrera 34 # 10-11, urbanización Colseguros» (19 nov. 2022) y que tienen interés en la mortuoria antes reseñada porque, «O. De La Cruz Carvajal Duque y J.D.C.D., [son] arrendatarios del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 34 # 10-11, urbanización Colseguros, de la ciudad de Cali, [en] el establecimiento de comercio denominado “PANADERIA PASTELERIA PRISAS PAN”» y los demás trabajan prestando el mismo servicio de venta de alimentos «grupo familiar que basados en la unión y el trabajo diario».


Arguyeron estar «en una situación vulnerable, toda vez que es una COMISION que trasgrede los derechos fundamentales [invocados], en el entendido que [desconocían] los hechos ventilados a través del proceso de sucesión instaurado en el juzgado 4 de Familia de Cali, que incluye adjudicación por sucesión del inmueble referido en favor de los señores Mario Fernando Monsalve García y G.F.H., tanto más, si ello configura un perjuicio irremediable, porque «si bien es cierto que no se han violado normas de orden procesal, si se han visto alterado [sus]...

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