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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57840 del 16-02-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2023
Número de expediente57840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP039-2023



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP039-2023

Radicación No. 57840

(Aprobado Acta No. 029)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Procede la Sala a dictar sentencia en el juicio de revisión promovido, a través de apoderado judicial, por J.C.D. RÍOS condenado en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES


1. El 17 de agosto de 2013, en inmediaciones de la glorieta ubicada en la vía que de Tibasosa conduce a Sogamoso, en el departamento de Boyacá, el microbús de placa XJA182 conducido por J.C.D. RÍOS detuvo su marcha para recoger a una pasajera sin haber realizado señal alguna de advertencia, lo cual conllevó a que N.E.R.R., quien guiaba la motocicleta de placa XYJ56C que acababa de ser sobrepasada por aquel, se viera obligado a invadir la berma y chocar con una alcantarilla.


A raíz del incidente N.R.R. sufrió múltiples lesiones consistentes en deformidad física en su cuerpo de carácter permanente, paraplejia, pérdida funcional de los órganos de la locomoción, excreción urinaria, defecación, cópula y perturbación psíquica secundaria, también de carácter permanente.


2. Fue así como se iniciaron las diligencias investigativas bajo el CUI 15806600021320130008300, dando aplicación al procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017 y como quiera que no se logró la conciliación entre el inculpado y la víctima, el 27 de julio de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a J.C.D.R. y su defensa, atribuyéndole ser autor de la conducta punible de lesiones personales culposas descrita en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 115, 116 y 120 del Código Penal.


El 5 de octubre siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que el inculpado no aceptó cargos, fijándose por ello fecha para la realización del juicio oral que se adelantó en debida forma los días 29 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018.


Tras su culminación, el 8 de marzo del mismo año, el cognoscente profirió fallo de condena imponiendo a D. RÍOS las penas de 25.4 meses de prisión, 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 25.5 meses de prohibición para la conducción de vehículos automotores y motocicletas; así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación, razón para que asumiera conocimiento el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, el 31 de agosto de 2018, decidió confirmar la sentencia impugnada.


Contra esta determinación la misma parte presentó y sustentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte con auto AP4334-2019, 2 oct. 2019, rad. 54316, debido a que la demanda no cumplió los requisitos legales previstos al efecto; tampoco se encontró motivo alguno para superar sus defectos y proveer a la protección de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.


No obstante, el vocero judicial del procesado acudió a la Procuraduría General de la Nación para solicitar que se ejercitara el recurso de insistencia, pretensión que no fue acogida por la entidad, agotándose así la instancia extraordinaria.


3. Al margen de ello, el 1° de marzo de 2019, antes de que fuera emitido el proveído de inadmisión del recurso de casación, la defensa de J.C.D.R. solicitó a la Corte dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 con base en el acuerdo conciliatorio de indemnización integral logrado entre el procesado y la víctima, contenido en acta suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama (Boyacá) el 19 de diciembre de 2018, que allegó en original; sin embargo, la petición no fue decidida en su momento por esta Corporación.


4. Mediante escrito remitido por correo electrónico1, el apoderado del penado D.R. promovió demanda de revisión, la cual fue admitida a trámite por auto del 14 de agosto de 2020 al verificarse satisfechas las exigencias legales de rigor.


Luego de recibir la actuación original en cuyo desarrollo se profirió la sentencia cuestionada, la Sala integrada con C. resolvió declarar fundado el impedimento para conocer del asunto que fue manifestado por algunos H. Magistrados de la Corte que suscribieron el auto de inadmisión del recurso de casación2.

El juicio de revisión prosiguió con el traslado a las partes e intervinientes para solicitar pruebas, cuyas pretensiones fueron decididas en auto AP2302-2022 del 2 de junio de 2022 en el cual se ordenó practicar las de orden documental útiles y pertinentes al caso, acorde con la causal propuesta en la demanda revisora; una vez recaudadas las ordenadas, se surtió la audiencia de alegaciones finales el pasado 9 de noviembre.


DEMANDA DE REVISIÓN


Con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se pretende la rescisión de la sentencia de segunda instancia y del pronunciamiento con que se inadmitió el recurso de casación interpuesto en su contra, porque antes de que quedara en firme la condena impuesta a J.C.D. por el delito de lesiones personales culposas, se solicitó dar aplicación favorable al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y decretar la extinción de la acción penal, conforme lo ha considerado procedente la jurisprudencia de la Sala.


En sustento de la pretensión se aludió, además, a la suscripción del acuerdo conciliatorio plasmado en acta levantada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama (Boyacá) el 19 de diciembre de 2018, que a pesar de haber sido aportado a la actuación no fue tenido en cuenta en su oportunidad.


AUDIENCIA DE ALEGACIONES


1. El mandatario designado por J.C.D.R. reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y solicitó acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados bajo el procedimiento definido en la Ley 906 de 2004, en cuanto esta última no prevé la terminación del proceso cuando con posterioridad a la audiencia de juzgamiento se produce la reparación integral a la víctima.


Explicó los términos del acuerdo logrado entre los extremos litigiosos, consistente en la reparación integral de los perjuicios causados a N.E.R., quien resultó lesionado a causa de un evento de tránsito en que estuvo comprometido el vehículo que conducía J.C.D. RÍOS; dicho acuerdo, precisó, se produjo antes del proferimiento del auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo de primer grado que condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas al segundo de los mencionados.


2. La Procuraduría Delegada coadyuvó la petición del actor en tanto JUAN CARLOS D. fue sancionado por incurrir en la conducta punible de lesiones personales culposas; se logró la conciliación sobre la reparación integral al perjudicado con la ilicitud antes de la firmeza del fallo de condena; y el declarado responsable no ha sido beneficiado en los cinco años precedentes con decisión similar a la que se demanda en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cumpliéndose las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Corte para aplicar esa norma a asuntos tramitados en el marco de la Ley 906 de 2004.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la acción de revisión interpuesta, a través de apoderado, por J.C.D.R..


2. La casual consagrada en el numeral 2. del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que la revisión procede «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal


Dada su naturaleza, con base en esta causal no hay lugar a cuestionar el juicio crítico valorativo de responsabilidad penal declarado en el fallo cuya remoción se pretende, dígase, no hay lugar a cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la determinación de la punibilidad o en la responsabilidad del autor, pues el presupuesto del juicio rescisorio es eminentemente objetivo.


En ese ámbito, corresponde al promotor demostrar que antes de quedar en firme la decisión que finiquita el proceso, en primera o segunda instancia y aún en sede de casación, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por cualquiera de los siguientes motivos: i) inexistencia de querella o petición de parte; ii) prescripción de la acción penal; o iii) extinción de la acción penal por acaecimiento de alguna de las circunstancias definidas en los artículos:


- 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, atinentes a la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley; y


- 82 del Código Penal, Ley 599 de 2000, relativas a la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación y los demás eventos admitidos en la ley.


3. La Corte, desde el pronunciamiento emitido el 13 de abril de 2011 en el radicado 35946, admitió la posibilidad de dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos tramitados conforme al rito de la Ley 906 de 2004, toda vez que el canon 77 de esta...

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