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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52979 del 25-01-2023

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente52979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP014-2023


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP014-2023

Radicación N° 52979

Aprobado según acta No. 10



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).



A S U N T O





Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de GLORIA ESPERANZA V.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión de absolver a la acusada y, por tanto, la condenó como autora del delito de abuso de confianza calificado.





A N T E C E D E N T E S



1. Fácticos



L. Roa Carrasco y J.R.M. se afiliaron al Plan de Vivienda Brisas del Sena, persona jurídica sin ánimo de lucro presidida por GLORIA ESPERANZA V.P., con el objeto de adquirir lotes de terreno que dicha asociación vendería en un proyecto inmobiliario que se desarrollaría en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal al Barrio V.A. de la ciudad de Neiva.



Por concepto de precio de los lotes separados, L.R.C. pagó $4.000.000 el 27 de agosto de 2007 y J.R.M. la suma de $6.000.000 el 15 de julio de 2008, dineros procedentes de un crédito que les aprobó la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca. Con recursos propios hicieron abonos adicionales en otras fechas de, por lo menos, $2.000.000 cada uno.



Adicionalmente, el 1 de noviembre de 2010, J.R.M. suscribió con la presidenta de la asociación comunitaria una promesa de venta de una casa que se construiría en el mismo lote que tenía separado por valor de $35.214.000.



En el contexto de señalamientos mutuos de incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, en la condición de representante del proyecto, enajenó los 2 inmuebles comprometidos a personas diferentes a sus compradores iniciales, por precios superiores a los que estos habían cancelado: el que correspondía a R.C. el 11 de octubre de 2011 y a Murcia Rojas el 5 de marzo de 2010 -este último lote fue readquirido por la asociación el 19 de agosto de 2010 que lo vendió nuevamente a un tercero el 12 de abril de 2011-.



La acusada devolvió $8.000.000 tanto a L.R.C. como a J.M.R..



2. Procesales



2.1 Por los hechos descritos, L.R.C. y J. Rojas Murcia formularon denuncia contra GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ.



2.2 El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Neiva, con función de garantías, la Fiscalía formuló imputación a la denunciada como autora de abuso de confianza calificado (arts. 249 y 250.4 C.P.), sin solicitar imposición de medida de aseguramiento alguna.


2.3 Presentado el escrito de cargos, el Juzgado 1 Penal Municipal de Neiva, con función de conocimiento, inició la audiencia de formulación de acusación el 11 de abril de 2014, la que, luego de ser suspendida, finalizó el 6 de junio siguiente.



En esa diligencia, se reiteró la atribución delictiva a la procesada, aunque se le adicionó el concurso homogéneo por tratarse de 2 conductas, y se autorizó la intervención como víctimas a L.R.C. y J. Rojas Murcia.



2.4 El 23 de mayo de 2016, luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.



2.5 El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones los días 24 de noviembre de 2016; 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de agosto, 16 y 23 de noviembre de 2017; 12 y 15 de enero, 2, 8 y 27 de febrero de 2018.



2.6 El 1 de marzo de 2018, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, enseguida, profirió la sentencia.



2.7 El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron el recurso de apelación, aunque el primero después desistió.

2.8 Al resolver la inconformidad del recurrente que sustentó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo aprobado el 16 de marzo de 2018 y leído el 4 de abril siguiente, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a la acusada por un delito de abuso de confianza calificado.



2.9 En consecuencia, le impuso las penas de prisión por 48 meses -suspendida de manera condicional-, multa por valor de 40 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera.



2.10 El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.



2.11 Con auto del 4 de julio de 2019, el entonces Magistrado sustanciador de la Sala admitió la demanda de casación y el 15 de julio siguiente se realizó la audiencia de sustentación oral.



E L R E C U R S O



3. Demanda de casación



3.1 En un cargo único, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio porque omitió «analizar mancomunadamente los elementos de conocimiento de carácter testimonial y documental, así como las estipulaciones probatorias …».



3.2 El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta: (i) la admisión de L.R.C. de que incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y ello le impidió firmar la escritura de compraventa; (ii) los estatutos de la asociación de vivienda, sus actas y los comprobantes de abonos pagados por dicha mujer y por J.R.M.; y, (iii) la promesa de venta suscrita entre el último y V.P. como representante del plan de vivienda (estipulación 10).



3.3 Tales elementos confirman la realización de unos negocios inmobiliarios, por lo que es erróneo afirmar que «los denunciantes entregaron un bien mueble y que la acusada se apropió del mayor valor». Este apoderamiento, además, carece de sustento porque ninguna prueba estableció la cuantía del supuesto incremento y la Fiscalía ni siquiera pudo aclarar ese punto en la audiencia de acusación, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido la afectación patrimonial de J.R.M.. Por tanto, hubo infracción de los postulados de la sana crítica.

3.4 Se desconoció que L.R.C. confirmó que, a través de una consignación bancaria, le fueron devueltos $8.000.000 por la asociación Brisas del Sena por razón de no haberse finiquitado el negocio de compraventa. También que, la testigo M. Inés Sanabria Ladino refirió que los miembros de esa agremiación resolvieron desafiliar a la asociada por el incumplimiento de sus obligaciones (actas 32 y 33).



3.5 J.R.M. admitió, igualmente, que no tuvo las condiciones financieras para concluir el negocio de adquisición del terreno y de una casa de habitación, debido a la imposibilidad de obtener un crédito bancario por un reporte negativo en las centrales de riesgo. Y, a pesar de que negó el reintegró de los valores que alcanzó a invertir, un cotejo grafológico lo desmintió.



3.6 La sentencia no tuvo en cuenta la fecha de la denuncia presentada por L.R.C. ni pudo precisar aquella en que ocurrió la conducta investigada. En general, desacató las reglas de la lógica y de la experiencia en la valoración probatoria porque omitió que los denunciantes reconocieron el incumplimiento de sus deberes y que la prueba documental acreditó la devolución de sus dineros. Y, por si fuera poco, el razonamiento judicial desconoció que el objeto del abuso de confianza son las cosas muebles y la conducta de la acusada consistió en la venta de unos predios.

4. Audiencia de sustentación



4.1 El defensor reiteró los argumentos de la demanda de casación.



4.2 La fiscal 3 delegada ante la Corte coadyuvó la pretensión de casar la sentencia por atipicidad de los hechos: la transacción consistía en la compraventa de inmuebles y el delito de abuso de confianza solo es predicable de cosas muebles; ahora, si tal objeto lo constituyen los dineros aportados por los denunciantes, no se demostró cuál fue el mayor valor apropiado por la acusada. De otra parte, tampoco se probó que la entrega de esos recursos se dio a título no traslaticio de dominio, aspecto sobre el cual omitió referirse la sentencia.



4.3 El procurador 2 delegado ante la Corte descartó la configuración de un falso raciocinio, y de cualquier otro error de hecho, a partir de la sola oposición del criterio valorativo del recurrente.



Previa lectura de algunos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, afirmó la ocurrencia de un abuso de confianza en relación con los dineros entregados a la asociación dado que esta no cumplió con la escrituración de los lotes por haberlos vendido a terceros -no por la mora de los interesados- y tampoco les devolvió tales aportes con sus respectivas valorizaciones. Por lo anterior, solicita desestimar la pretensión del recurrente.





C O N S I D E R A C I O N E S


5. Según el artículo 185 del C.P.P., corresponde a la Corte decidir el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de GLORIA ESPERANZA V.P., con el cual se garantizará, a más de los fines que le son propios (art. 180 ibidem), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (art 29 Cons. Pol.), dado que esta solo vino a proferirse en la segunda instancia luego de la revocatoria de la absolución decretada por el Juez de conocimiento (1 Penal Municipal de Neiva).



6. El recurrente denunció la sentencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio (art. 181.3 C.P.P.).



6.1 El error de hecho en mención se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la específica regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental en la demostración del yerro porque constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.



6.2 En el caso...

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