SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00245-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925870764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00245-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 0500022130002022-00245-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1174-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1174-2023

Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00245-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Pedro Javier Cataño Lopera contra el Juzgado Civil del Circuito de P.B., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «igualdad ante la Ley» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se declare [la] nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia inicial celebrada en julio diecinueve… de… 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Pedro Javier C.L., J.A.P.O. y Nery Manuel Benítez Ceballos promovieron acción declarativa contra la Asociación Cívica de P.B., que fue admitida el 9 de diciembre de 2021.


2.2. El 19 de julio de 2022, se realizó la audiencia inicial, en la «se presentó un problema de conectividad» durante el interrogatorio de C.L., «lo que obligó a la suspensión de la [diligencia]». El 4 de agosto siguiente se reanudó la prenotada audiencia, en la que, según el tutelante, se presentaron «las mismas dificultades… con la conectividad».


2.3. Cumplido lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, se dictó sentencia anticipada, a través de la cual se declaró la «prescripción de la acción».


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, debido a los problemas de conectividad, no pudo aportar pruebas fundamentales para la decisión del litigio; que el referido fallo no fue «notificado a [su] correo electrónico» ni al de su apoderado judicial, de donde «emerge… causal de nulidad»; y que «no se dejó transcurrir el término legal para efectos de la notificación por estado».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Civil del Circuito de P.B. destacó que «la sesión de audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022, se llevó a cabo sin contratiempos técnicos o de conectividad»; y que «no existe ninguna disposición legal que indique que la notificación de la sentencia anticipada proferida el 20 de septiembre de 2022, debiera enviársele vía correo electrónico», acto de enteramiento que se adelantó por estado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «no obra en el proceso censurado manifestación alguna del impulsor del resguardo en la que exhiba el supuesto yerro de la indebida notificación de la sentencia, a pesar de que éste sería un mecanismo idóneo para sanear la deficiencia que anuncia en sede excepcional».


Adicionalmente, destacó que «la sentencia sí fue notificada conforme a los cánones legales, especialmente, los contenidos en los artículos 295 del estatuto procesal general y 9° de la ley 2213 de 2022»; y que «existió incuria del promotor del resguardo, pues durante el término de ejecutoria de la sentencia (22 de septiembre), le fue suministrado el enlace del expediente digital y bastaba una diligencia mínima y la simple revisión del vínculo para advertir que se había proferido esta decisión tan sólo dos días antes».



LA IMPUGNACIÓN


El gestor manifestó que la «decisión de no continuar con la audiencia de pruebas ya programada, [lo] dejó… en una posición desventajosa, por cuanto se [le] privó de la oportunidad de aportar las pruebas en las que fundamenta la demanda»; y que, al no proseguir con la audiencia de pruebas, el juzgado accionado «rompió el trámite legal del proceso».


Agregó que considera...

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