SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00528-00 del 22-02-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00528-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1420-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que M.S.I.I. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como V. y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso UAU La Loma, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00106-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «decretar la medida cautelar de inscripción de demanda en la Matrícula Inmobiliaria n.° 040-438508».
En compendió adujo que es dueña del referido bien, con tradición que procede de su familia desde 1942, del cual la Sociedad Alianza Fiduciaria S. A. como V. y Administradora del Fideicomiso UAU La Loma, el 26 de septiembre de 2019 obtuvo la «POSESION de los CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS; por medio de una diligencia de Restitución de Bien Fiscal, desalojando a mis poseedores (…) Al día siguiente de la diligencia de septiembre 26 de 2019 me entero que mis poseedores que se encontraban en el inmueble de mi propiedad (040-388282) fueron desalojados por “geográficamente” encontrarse en el inmueble con matricula (040-438508)», es decir que el fundo tiene dos títulos de propiedad en parte de su extensión.
Por lo anterior, promovió proceso reivindicatorio a la citada sociedad, en el que pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula Inmobiliaria n.º 040-438508 y n.º 040388282; no obstante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla la decretó sólo respecto del «folio de M..N.. 040-388282» y la negó «sobre el 040-438508» (29 ag. 2022), porque, «no se encuentra solicitando su reivindicación ni mucho menos en este trámite se está solicitando el reconocimiento de frutos o perjuicios, por lo cual no es aplicable el artículo 590 del C. G del P. (…)», determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, empero aquél la mantuvo (14 sep.) y el superior la refrendó (13 en. 2023).
Aseguró que en su calidad de «propietaria de mejor derecho real» , fue desalojada el 26 de septiembre de 2019 «por medio de un Título de Propiedad Pública, creado en el año 2006 (ABRIL 7) y hoy por esta demanda reivindicatoria demanda al actual poseedor con título; a efecto de que la JUSTICIA confronte los dos (2) títulos y la posesión, a fin de determinar quién tiene el mejor derecho» y, por esa razón es necesario el registro de la acción en la «matrícula inmobiliaria» que ostenta el «poseedor demandado».
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al expediente objetado.
Alianza Fiduciaria S.A. como V. y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso UAU La Loma se opuso al resguardo y dijo que «los inmuebles referidos (040-388282 y 040-438508), poseen folios de matrícula totalmente independientes, diferentes y autónomos, e incluso, si se realiza un estudio de títulos de ambos predios, podrá corroborarse que no existe ninguna relación entre ellos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio de 13 de enero de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que ratificó «el numeral 3° de la providencia de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se denegó el decretó de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 040-438508 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla», no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra...
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