SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93621 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925916355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93621 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente93621
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL356-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL356-2023

Radicación n.° 93621

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO YANTEN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra C.B.I. COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, en la labor de tubero y la ineficacia «del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo».


Pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, la compensación por vacaciones, los valores reconocidos en la liquidación final del contrato y los aportes a seguridad
social con base en las bonificaciones habituales percibidas (Incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de
progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de movilización convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria y auxilio de lavandería), la nivelación salarial
«con respecto a TUBEROS de nacionalidad extranjera»
y por trabajo en jornada suplementaria, así como las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 (fls.
39-53).


Relató que había laborado para la enjuiciada dentro de los extremos temporales y en el oficio referidos, con un salario final de $2.533.410, compuesto por un factor básico y otro variable, conformado este por un bono de asistencia HSE, un incentivo de productividad, un auxilio de movilización y prima técnica convencional, pagados mensualmente, para enriquecer su patrimonio. Que no percibió el bono de alimentación, el auxilio de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería, porque eran reconocidos únicamente a los trabajadores extranjeros.


Precisó que en el mes de septiembre de 2013, C.B.I. COLOMBIANA S.A y la Unión Sindical Obrera, suscribieron una convención colectiva de la que fue beneficiario; se pactaron unos incentivos de progreso convencional, HSE convencional, de progreso tubería y prima técnica convencional. Tales prerrogativas, agregó, fueron
convenidas como no salariales, a pesar de que retribuyeron directamente el servicio y aumentaron su patrimonio.
Finalmente, acotó que las prestaciones y demás haberes se liquidaron con base en el salario básico, de donde surgió el pago deficitario de sus derechos.


CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. Aclaró
que la ineficacia del pacto de exclusión salarial se refiere al contenido en la convención colectiva de trabajo suscrita
el 23 de septiembre de 2013 y negó la totalidad de los hechos.
Advirtió que la vinculación laboral del demandante,
fue mediante un contrato a término fijo inferior a
un año, desde el 17 de mayo de 2013, que se prorrogó en 3 ocasiones, hasta el 19 de mayo de 2014 (folios 76-103).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 147 y 14 Cd).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del accionante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 43-47). El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que aplicaría el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, es decir el principio de consonancia. Precisó que eran pacíficos, la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 19 de mayo de 2014 y el oficio de Tubero A, que ejecutó el demandante.


Como problemas jurídicos a resolver, se planteó identificar el alcance o entendimiento que debe darse al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, si era válida la cláusula en la que se consensuó que la prima técnica, los incentivos de progreso, HSE convencional y el progreso de tubería, no tendrían incidencia prestacional y, si procedía la reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta el bono de asistencia.


Con apoyo en la jurisprudencia del trabajo, en torno a la interpretación del referido artículo 128, discurrió:


Así las cosas, en claridad sobre el alcance del artículo 128 del CST, corresponde al juez laboral, individual o plural, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago, verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador; (ii) que sea habitual (presupuesto que por si solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecúa a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.


Adujo que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera -USO-CBI Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa (folios 20-27 y 104 cd) dice que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Expuso:


En dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo de progreso, el incentivo HSE, incentivo de progreso de tubería y la prima técnica no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que a juicio de la Juez A-quo es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, postura que comparte esta Corporación.


Tras discurrir sobre la naturaleza y el propósito de la negociación colectiva, concluyó que el pacto de exclusión salarial era válido, en la medida en que «fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no al revés del proceso ordinario».


Aseveró que si bien, en la demanda inicial se pretendió condena por jornada suplementaria, no se pidió su ajuste por «no haberse incluido en su liquidación el bono de asistencia». Tampoco, se mencionó en la fijación del litigio, ni el a quo se pronunció sobre el punto; por ello, adujo falta de competencia para proveer sobre el punto. Con iguales argumentos, desestimó la solicitud de asignar carácter retributivo a la citada bonificación.


Por último, dedujo improbada la jornada suplementaria diferente a la que reconoció la accionada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de 3 cargos, no replicados, pide se case la sentencia gravada, en tanto (…) «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales».


Aspira a que, en caso de prosperar el recurso, en la sentencia sustitutiva «se analice y valore, que en las condenas impuestas, sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990».


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.


Lamenta el entendimiento que el Tribunal dispensó a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que la convención colectiva de trabajo permite la «desalarización sobre los beneficios extralegales». Por ello, añade, el juzgador de alzada atribuyó una condición de validez a los pactos de exclusión salarial, no prevista en aquellos preceptos legales. Luego de copiar estas normas, expone:


Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 (…) tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.


De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en...

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