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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61313 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente61313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP068-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP068-2023

Radicación 61313

Acta 035



Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de HELIO ANDRÉS BARRERA PALACIOS contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido en primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de IGV, SGP Y DSME. En la misma determinación confirmó la absolución en relación con la menor KVAP.

HECHOS:


El 23 de abril de 2018 IGV, de 5 años, fue víctima de tocamientos en la cola por parte del profesor de música HELIO ANDRÉS BARRERA PALACIOS en el colegio La Fontaine de la ciudad de Cali. Los actos de connotación sexual los realizaba cuando la alumna se acercaba para que le revisara la tarea. La madre de la víctima se dio cuenta porque su hija le dijo que el profesor de música las trataba con mucho cariño, las abrazaba, les daba besos y les sobaba la cola, comportamiento que desplegó con otras niñas de la institución, a saber: SGP y DSME.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de BARRERA PALACIOS, le imputó la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado. Le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


2. La acusación se formuló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, autoridad que adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y, el 11 de mayo de 2020, dictó la correspondiente sentencia.


3. Ante apelación de la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 26 de noviembre de 2021, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a BARRERA PALACIOS por los casos relacionados con IGV, SGP y DSME a 168 meses de prisión como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Confirmó la absolución referida a la menor KVAP.


LAS DECISIONES DE LAS INSTANCIAS:


1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali consideró que la acusación de la niña IGV, según la cual fue objeto de tocamientos por debajo de la ropa en la cola y la vagina por parte del profesor de música, no tiene respaldo en el material probatorio, dado que la menor fue sometida a presión por parte de sus padres, compañeros de estudio y directivas del colegio. Por esa razón, en el juicio dijo inicialmente que fue tocada en “la colita” por encima de la ropa, pero al avanzar el interrogatorio y exigírsele más detalles, agregó que los tocamientos eran a través del calzón por debajo de la ropa.


Adicionalmente, porque a pesar de que la mesa de trabajo del profesor estaba a la vista de los alumnos y del personal que transitaba frente al salón, ninguno vió alguna situación irregular. Con mayor razón cuando no existen elementos periféricos <>.


2. El Tribunal, por su parte, al confrontar las impugnaciones con el material probatorio coligió que, contrario a lo señalado en primera instancia, el testimonio de la menor IGV es claro y concatenado, pues, a pesar de contar con sólo 6 años al momento de declarar, hecho que explica que su narrativa no fuera fluida, fue contundente en señalar que su profesor de música le tocaba “la colita”, sin que se observe en esa manifestación presión o que sea parte de un libreto aprendido. Máxime cuando igual relato efectuó ante su progenitora, el médico y la sicóloga que la valoraron, de suerte que no hay cambio de versión, como aduce la defensa, sino que al sentirse respaldada y saber que a otras niñas le había pasado lo mismo, se atrevió a contar los tocamientos debajo de la ropa.


También encontró creíble las afirmaciones de SGP y DSME sobre los tocamientos de orden libidinoso de que fueron víctimas por parte del procesado, pues son claras y concretas en sus relatos y existe uniformidad entre lo que declararon en el juicio, lo informado a sus padres y a los médicos y sicólogas que las entrevistaron.


Respecto de KVAP halló que la menor señaló en el juicio que el profesor le tocó la cintura, pero negó que tocara cualquier otra parte de su cuerpo, circunstancia por la cual lo absolvió del cargo de actos sexuales abusivos respecto de ella y lo condenó en relación con las menores mencionadas inicialmente.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


1. Para el defensor, el Tribunal pasó por alto el yerro mayúsculo en que incurrió la Fiscalía al formular la imputación, como quiera que BARRERA PALACIOS fue sentenciado por el delito de actos sexuales abusivos respecto de las menores SGP y DSME con apoyo en hechos jurídicamente relevantes que no fueron detallados porque se presumió que son los mismos de IGV.


Esa situación generó la afectación del principio de congruencia fáctica, puesto que se le imputaron hechos altamente graves -dar besos, abrazos, tocar la cola y la vagina por debajo de la ropa- y terminó condenado por sucesos accesorios, valorados aisladamente del contexto imputado.


Lo anterior porque las menores IGV, SGP y DSME refirieron en el juicio que el profesor les tocaba la espalda y dejaba deslizar la mano a la cola y a las piernas, pero nunca dijeron que les tocara la vagina por debajo de la falda, les diera besos o las amedrantara para no contar lo sucedido, lo cual desdibuja el ambiente de abuso sexual edificado por la Fiscalía.


A su parecer, el delito de actos sexuales abusivos demanda una finalidad libidinosa dirigida a satisfacer el apetito sexual del acusado, la cual no se configura en este caso porque las niñas manifestaron confusión sobre los tocamientos sin saber si eran incorrectos, circunstancia que denota la ausencia de certeza sobre la existencia de abuso sexual infantil.


Niega que el llamado a las alumnas una por una hacia su escritorio para revisar tareas, constituya el <> a través del cual se aprovechaba para tocarlas, pues el Tribunal no consideró la falta de demostración de las circunstancias fácticas reseñadas en la acusación, que eran las que denotaban el carácter abusivo de la conducta.

Censura que no se haya demostrado en el juicio que, como se plasmó en la acusación, todas las menores fueron abusadas el 23 de abril de 2018, circunstancia que desbordó, igualmente, la congruencia que debe existir entre la acusación fáctica y el resultado del juicio oral, dado que las menores SGP y DSME refirieron fechas indeterminadas.


A su parecer, entonces, debe revocarse el fallo de condena y confirmarse la absolución dictada en primera instancia porque existe duda acerca de la configuración del delito imputado.


2. Según la defensa, el Tribunal erró al adjudicarle credibilidad absoluta a las declaraciones de las menores IGV, SGP y DSME porque presentan sustanciales contradicciones.

Refiere, en tal sentido, que a IGV se le preguntó en varias oportunidades sobre los hechos y manifestó que el tocamiento con la mano en la cola había sido por encima de la ropa. Sin embargo, en el contrainterrogatorio refirió que fue por debajo, lo cual configura una contradicción relevante, máxime cuando el médico J.J.M.S. refirió que la menor dijo que el profesor le había tocado la vagina y la cola y J.K.V.M. señaló que su hija le informó que el docente la había empezado a tocar desde la espalda bajando la mano, levantándole la falda y metiéndole la mano a la licra, por debajo del calzón, tocándole la vagina y los glúteos, aspectos que la niña no narró durante el juicio. Esta falta de consistencia resquebraja la credibilidad del testimonio.


Respecto de las declaraciones de SGP y DSME no advierte contradicciones sustanciales en el relato ofrecido durante el juicio, más allá, de lo que se desprende de la acusación, esto es, que también fueron víctimas de tocamientos en la vagina y en la cola por debajo del uniforme, hecho que no se acreditó.


3. Reitera que los actos relatados por IGV, SGP y DSME durante el juicio oral corresponden a un contexto distinto al edificado en la acusación y no configuran el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, pues, aunque el Tribunal sostuvo que las víctimas no se habían contaminado entre sí ni había existido injerencia de un tercero, la prueba devela la mutua influencia entre ellas e incluso de parte de las madres de estas.


Así, en el evento ligado a SGP, la psicóloga C.M.G. refirió que <<...la ni="" dice="" que="" escuchaba="" sus="" compa="" de="" grado="" cuarto="" es="" el="" ella="" refiere="" estaba="" tambi="" le="" ocurrieron="" situaciones="" as="" dec="" profesor="" m="" se="" llamaba="" h.b.="" realizaba="" tocamientos="" a="" colegio="">>. Y C.G.P., madre de la menor, relató que tuvo conocimiento de los hechos porque su hija le contó que habían echado al profesor de música porque estaba tocando a unas niñas y, luego de ello, se contactó con otras madres para <>.


Destaca igualmente que DSME narró que al finalizar las clases las compañeritas se reunían a contarse si el profesor HELIO las había tocado. En general resalta los apartes de las declaraciones en las que las menores afirman que habían hablado con compañeras sobre los tocamientos realizados por el profesor.


A su parecer, en suma, contrario a lo considerado por el Tribunal, existió contaminación entre las propias menores, quienes ante su escasa edad se dejaron influenciar de lo que escuchaban de parte de sus compañeras sin dimensionar las consecuencias de tales afirmaciones. Considera posible, por ello, que hayan tergiversado o confundido la vivencia padecida creando un falso recuerdo sobre hechos que no padecieron, dado el tráfico de información sobre algo que escucharon, de manera que...

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