SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128568 del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925918036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128568 del 16-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteT 128568
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1932-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP1932-2023

Radicación n° 128568

Acta No. 028



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de E.G. de la B., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del extenso escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la Clínica S.F. de Barajas S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido injustamente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargo nocturno, recargos festivos y dominicales, auxilio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena programó, para el 28 de mayo de 2021, audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual no se adelantó.


Ante la falta de expedición de un auto que señalara nueva fecha para desarrollar dicha diligencia, el demandante presentó memorial el 23 de junio de 2021, en donde solicitó la fijación de nueva data.


Seguidamente, el petente dijo que, el 6 de julio siguiente, recibió llamada de una empleada del juzgado, quien le informó del desarrollo de la audiencia, lo cual, a su forma de ver, resultaba sorpresivo por no haberse notificado a su dirección de correo electrónico, percatándose que el 8 de julio de ese mismo año, con la remisión del acta de audiencia, que existió un error en el correo electrónico del apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación.


La parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicitó se declarara la nulidad procesal a partir del auto que lo declare confeso durante la diligencia del artículo 77 del CPTSS, por inasistencia.


La autoridad judicial de primer grado, por auto del 1º de octubre de 2021, la rechazó de plano, en vista que se basó en los mismos hechos planteados en el recurso de reposición y queja, planteados en audiencia del artículo 77 del CPTTS, que no prosperaron; el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 19 de mayo de 2022, modificó la decisión primigenia, pues adujo que no era cierto que ya se hubieran resuelto previamente sus cuestionamientos; sin embargo, estableció que las razones expuestas por el recurrente, no eran suficientes para que se invalidaran las actuaciones desplegadas al interior del trámite.


El petente aseguró que, en el caso de marras, fueron tan relevantes los yerros de las convocadas, «como la falta de ética profesional del defensor de la demandada y en el mismo caso concreto actuó como apoderado del demandante «cuando se hizo la reclamación directa al demandado, llegando a un acuerdo con este a favor del actor, mismo que no cumplió el representante legal de la Clínica S.F.; es decir, fue abogado a favor del actor al principio y luego lo fue del demandado en el mismo proceso. De esto deberá responder ante el Consejo Superior de la Judicatura».


El accionante adujo que fueron desconocidas las pruebas que demostraban que no se le notificó de forma personal el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia, pues en los autos de 23 de marzo de 2021 y 25 del mismo mes y año, hubo error en su correo electrónico al escribirlo como arquimedessamayah@hotmail.com, cuando el que desde un principio aportó al despacho y en el que le venían comunicando las actuaciones, era arquimedesamayah@hotmail.com, mientras que «al apoderado y representante legal del demandado si se le notificó en buena forma»; además que «al suscrito se le conminó a identificarse mostrando cédula (sic) de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, con la parte contraria no operó lo mismo, situaciones estas no menores que el H. Tribunal de Cartagena en su Sala Laboral ignoró, resultando decisivo en el sentido de las resultas del proceso».


C. de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, en el que se denegó la nulidad planteada”.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ahora cuestionada, no incurrió en ninguna de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.


Agregó, con base en los argumentos que sustentan la aludida decisión, que está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con base en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte del juzgador.


Refirió que no es posible emplear la acción de tutela para pretender imponer al juez natural determinado criterio o forma de fallar, “que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo”.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, quien solicita se revoque el fallo impugnado por las siguientes razones:


  1. Lo pretendido con la acción de tutela es salvaguardar derechos fundamentales. Para ello debe remediarse la falencia procesal en la que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena durante la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso laboral, promovido por E.G. de la B., pues, como consecuencia de una indebida notificación -generadora de un trato desigual frente a los demás intervinientes de la litis- se aplicó la presunción de confesión.


2. El Juzgado de instancia no tuvo en consideración lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales, como el correo electrónico, en virtud a la emergencia sanitaria por la pandemia que afrontó el país.


3. El análisis probatorio efectuado por la Sala accionada constituye una afrenta a garantías constitucionales, ya que, si bien el Código General del Proceso contempla unas “ritualidades para notificar las providencias”, las prácticas que adopten los despachos judiciales, deben aplicarse a todas las partes y no como ocurrió en este asunto, en el que -a diferencia de la demandada- no fue enterado, vía correo electrónico, de la fecha y hora de la diligencia de conciliación, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.


CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, la discusión se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de mayo de 2022, mediante la cual negó la nulidad planteada por el apoderado de Edwin Gorgona de la B., vulneró los derechos fundamentales del último en mención.


  1. De la acción de tutela contra providencias judicial.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR