SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00016-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925951065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00016-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 0800122130002023-00016-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1208-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1208-2023

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00016-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió N.E.Z. Ahumada contra el Juzgado 16 Civil Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «dejar sin efectos la sentencia de… 24… de octubre de dos mil veintidós».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Nancy Esther Z. Ahumada promovió acción declarativa contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el Banco BBVA Colombia SA, con la finalidad de que se le ordenara a la demandada el pago de las sumas amparadas por los seguros «de vida deudores» y «vital hall bancario», que fue admitida con proveído del 16 de diciembre de 2020.


2.2. Notificadas las enjuiciadas, formularon, entre otras, la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro», que se declaró próspera con sentencia del 25 de febrero de 2022, por lo que se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por la sede judicial acusada con providencia del 24 de octubre siguiente.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el fallo de segundo grado «tiene como fundamento una jurisprudencia en desuso, su aplicación no resulta adecuada para el caso concreto, siendo que la mala fe que alegan los demandados de las acciones de la demandante no fue… probada»; que «las interpretaciones de la norma al caso concreto, no se encuentran dentro de un margen razonable»; y que «no se tienen en cuentan las sentencias con efectos erga omnes proferidas por el… Tribunal Superior de Barranquilla [y] desconociendo, [además,] los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto».


2.4. Agregó que «[e]l juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde»; que «no tuvo en cuenta que la compañía de seguros en ningún momento probó [que] “… de haber conocido el estado de salud descrito, en efecto, la habría retraído de contratar…” SC3791-2021»; y que tampoco «tuvo en cuenta que la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros planteada se encontraba prescrita».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. BBVA Seguros de Vida Colombia SA defendió la legalidad de la actuación censurada.


2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla precisó que «lo pretendido por… la accionante con la presente acción constitucional… es convertirla en una tercera instancia, con la intención que se cambie la decisión emitida por ese [despacho judicial]».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, comoquiera que la decisión acusada «cuenta con un fundamento probatorio, normativo y jurisprudencial idóneo», por lo que «no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de motivación».


LA IMPUGNACIÓN


La accionante precisó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes que invocó en la demanda de tutela, que fueron desconocidos por el juzgado enjuiciado; así como tampoco que «la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros planteada se encontraba prescrita».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 24 de octubre de la anualidad pasada, que confirmó la dictada el 25 de febrero de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que encontraba configurada la nulidad que invocó la aseguradora demandada en el juicio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:


Bajo tal marco, se puede sostener que la controversia planteada en este recurso, se contrae a elucidar si la demandante fue sincera al declarar el estado del riesgo, que a no dudarlo es su estado de salud, ya que al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad dirigida a la empresa de seguros, se le imputa omitir información relevante sobre las patologías que padecía y esa reserva informativa en el sentir del a-quo fue perniciosa para efectos de determinar el estado del riesgo que asumiría la aseguradora, de manera que la discordia que suscita esta contienda se afinca en la temática, de determinar si es posible extraer o no mala fe al asegurado cuando declaró el estado del riesgo, con la consecuencia que el mandato del artículo 1058 del Código de Comercio, en esos casos impone, cual es, la nulidad relativa del contrato de seguros apuntalada en esa insinceridad, razón por la cual, por la resonancia que tiene en esta composición esa arista, es obligatorio circunscribir el estudio a ese punto.


Ciertamente, es de verse que al diligenciar los formatos de asegurabilidad… N.E.Z. Ahumada…, adujo de forma expresa que no padecía ninguna enfermedad, en especial las enlistadas en el cuestionario. Así, en esos términos fue la declaración del estado del riesgo de la asegurada, ya que más información no reveló a su asegurador, todo a pesar que en los respectivos formularios se le indagaban sobre si: “¿sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente”, sobre lo cual adujó que no padecía nada, lo cual ocasionó que el asegurador se abstuviera de seguir indagando sobre las enfermedades que padecía la asegurada, como circunstancia que podía afectar el estado del riesgo y, al paso, el consentimiento del asegurador.


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